STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:1559
Número de Recurso245/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 245/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don ANDRÉS R. de, representado por el Procurador Don Ignacio A. F., contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. de 13 de abril de 1999 (legajo número 307/99).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL deL P. J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don ANDRÉS R. de se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) revocar y dejar sin ningún valor ni efecto legal la resolución combatida, declarando en su lugar que el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, Don Jesús M. hecho M. en la sustanciación y resolución mediante sentencia del juicio de desahucio por falta de pago número 303/98, seguidos a instancia de mi representado Don Andrés R. de contra GESTALSA, incumplió las obligaciones de su cargo, conculcando las disposiciones legales pertinentes, lo que originó graves perjuicios al actor por lo que incurrió el expresado titular del Juzgado de Instrucción número 7, en falta grave, imponiéndole la sanción correspondiente. (...)".

SEGUNDO.- El señor ABOGADO deL ESTADO, en representación del Consejo General del P. J., se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO.- No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que reiteraron las súplicas de la demanda y la contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Nicolás M. G..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 15 de marzo de 1999 la parte actora se dirigió al Consejo General del P. J. -CGPJ- solicitando que se iniciaran actuaciones en relación al titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares.

Ese escrito relataba las circunstancias que habían rodeado al arrendamiento de unas naves de su propiedad, convenido con una opción de compra a favor de la entidad arrendataria, y los perjuicios que con sus conductas le habían causado el gerente y administrador de la sociedad arrendataria y el de otra mercantil que había actuado en connivencia con la anterior.

decía también que se había seguido en su contra un juicio declarativo de mayor cuantía en un Juzgado de Madrid sobre opción de compra y criticaba que el Juzgado hubiera admitido a trámite la demanda y accedido a la anotación de demanda solicitada, denunciando que no se había observado lo establecido en el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y la Ley Hipotecaria. También aludía a que había planteado reconvención sobre resolución de contrato solicitando un embargo preventivo y criticaba que hubiese sido negado.

Hacía referencia igualmente al juicio de desahucio que se había seguido por la falta de pago de las rentas en el Juzgado número 7 de Alcalá de Henares. Y criticaba que en tal proceso hubiesen sido admitidos documentos no autorizados por la LEC y que la sentencia se hubiese basado en uno de ellos, una carta, sin acreditarse su autenticidad y desapareciendo los requisitos esenciales de los medios de prueba establecidos en la LEC.

Aludía a las querellas presentadas contra los gerentes de la sociedad arrendadora y de otra que pretendía haber adquirido la propiedad de las naves.

Y señalaba que los gerentes de esas sociedades mercantiles venían usurpando las naves y aprovechándose indebidamente de las rentas , así como que estas conductas tenían su base en la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado número siete de Acalá de Henares.

El Acuerdo de 13 de abril de 1.999 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. -CGPJ- acordó el archivo de esas denuncias, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del P. J. -LOPJ-, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Hizo también constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse, postulándose en la posterior demanda formalizada que se revoque y deje sin efecto dicho Acuerdo, así como que se declare que el titular del titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares ha incumplido las obligaciones de su cargo y originado graves perjuicios al recurrente.

La demanda viene a reiterar en sus alegaciones de hecho el contenido del escrito de queja dirigido al CGPJ y los reproches que en él se realizaban. Y se detiene especialmente en el juicio de desahucio que se siguió ante el mencionado Juzgado, realizando críticas a las sentencias dictadas tanto en la instancia como en apelación por lo que razonan en sus fundamentos de derecho.

También alude a los daños ocasionados por la sentencia dictada en ese juicio de desahucio, invocando los preceptos de la L.O.P.J. que regulan la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia por errores J.es y los de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el recurso de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

El planteamiento anterior revela que el demandante no se limita sólo a pedir la declaración de responsabilida disciplinaria del Magistrado denunciado, pues parece censurar que el CGPJ tampoco se haya pronunciado sobre la responsabilidad indemnizatoria que podría derivarse de esos daños que se denuncian.

Por lo cual, ya hay que declarar que la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado no puede ser estimada.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de las cuestiones de fondo que se plantean en la demanda, hay que comenzar recordando que esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante el CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001y 22 de febrero de 2002, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

- 1) El modelo de separación de P.es que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al P. J. se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "de la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del P. J..

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) de lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del P. J. -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del P. J. carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del P. J., sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO.- En el caso aquí enjuiciado, los reproches dirigidos al órgano jurisdiccional, en el escrito de denuncia que fue presentada en la vía administrativa ante el CGPJ, estuvieron referidos a la actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que se venía a censurar eran los posibles desaciertos de dicho órgano J., según el criterio del demandante, con ocasión de las resoluciones dictadas en un proceso civil.

Esa denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada en lo que hace a la concreta materia que fue objeto de la queja presentada ante el CGPJ.

Por otra parte, en ese escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, aparte de la actuación jurisdiccional que se censuraba, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento del titular del órgano jurisdiccional denunciado o de sus funcionarios que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina J. o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados.

Y esto conlleva que, al no haber un material concreto que desde cualquiera de estas últimas facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión del CGPJ de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

Junto a lo anterior, debe señalarse que tampoco se le puede reprochar al CGPJ que no haya efectuado ningún pronunciamiento de responsabilidad patrimonial por los posibles daños que haya podido sufrir el demandante, ya que carece de competencia para ello.

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia debe ser instada en los términos y por el procedimiento que se regulan en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ. Y la responsabilidad civil del Juez o Magistrado debe reclamarse ante el correspondiente órgano de la jurisdicción civil.

QUINTO.- Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas. 1.- desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don ANDRÉS R. de contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del P. J. de 13 de abril de 1999 (legajo número 307/99), al ser conforme a derecho en lo aquí discutido.

  1. - No efectuar especial imposición de costas.

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