STS, 6 de Febrero de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:687
Número de Recurso737/1995
ProcedimientoRecurso Ordinario
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 737/1995 interpuesto por don Carlos María contra la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1995, por la que se acordó el archivo de su escrito de 27 de julio de 1995, tramitado con el número de Legajo 600/1995.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de septiembre de 1995 el Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Carlos María el archivo del escrito de 27 de julio de 1995 por él presentado, tramitado con el número de Legajo 600/1995, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión del día 12 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

El Sr. Carlos María, por escrito presentado el 27 de octubre de 1995 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución y solicitó a la Sala "(...) se reclame del Consejo General del Poder Judicial el acuerdo y el expediente recurrido".

Por Otrosí Digo se fijó la cuantía del litigio como indeterminada. Y, por Segundo Otrosí Digo, solicitó la suspensión del acuerdo, dado el perjuicio --dijo-- y la indefensión que le causa. Suspensión denegada por Auto de 2 de julio de 1996 , previo traslado para alegaciones al Abogado del Estado que solicitó la desestimación de la petición.

Por otro escrito, presentado el 8 de noviembre de 1995, interesó "la acumulación del presente recurso con los recursos 558/94, 612/94 y, 817/94, 153/94 y 1/406/95"; y, oído el Abogado del Estado, por Auto de 18 de julio de 1997 la Sala acordó que no había lugar.

TERCERO

Emplazada la parte actora para que formalizara la demanda evacuó dicho trámite por escrito, presentado el 11 de marzo de 1998, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) anule el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de impugnación en alzada interpuesto, revocándolo y dictando acuerdo en el que se reconozca el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial investigue las denuncias de acuerdo con la Ley, tales como retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte".

Por otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba señalando los hechos sobre los que debería versar.

CUARTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 1998, contestó a la demanda solicitando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

QUINTO

Por Auto de 19 de mayo de 1998 se acordo "no haber lugar a recibir a prueba el recurso".

SEXTO

Por sendos escritos de 12 de marzo y 30 de septiembre de 2001 las partes evacuaron el trámite de conclusiones que les fue conferido, reiterando, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 1995 que resolvió el archivo del Legajo 600/1995 por no advertirse en los hechos denunciados infracción disciplinaria alguna ni tener competencia el Consejo conocer de imputaciones delictivas dirigidas contra Jueces y Magistrados.

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por don Carlos María el 1 de agosto de 1995 atribuyendo actuaciones irregulares a la Juez de provisión temporal que desempeñaba el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer con la que dijo haber tenido muchos problemas aunque la razón que le llevó a denunciarla fue que en los Autos 127/92 en los que eran parte sus padres, don Juan Antonio y doña Carina, fueron declarados en rebeldía, pese a que en el mismo Juzgado se seguía otro proceso, por desahucio, en el que intervenían como demandantes y constaba en él un domicilio distinto de aquél en el que fueron citados. Explicaba el denunciante que la Juez de provisión temporal le informó que no fue ella quien firmó los emplazamientos en el domicilio que no era, sino la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1, a la cual, continuaba el escrito de 1 de agosto, habían recusado el Sr. Carlos María y sus padres en todos los procedimientos que llevaba. Añade que se personó en aquellos autos, pidió copia testimoniada de ellos y solicitó la nulidad de actuaciones pero ni se le expidió la copia ni se tramitó la petición de nulidad. Además, se dictó Sentencia desfavorable a sus padres en virtud de documentos falsos y mediante fraude.

Relata seguidamente que hizo averiguaciones y supo que la hija del demandante en ese pleito era abogada y amiga de la Juez denunciada, pues habían estudiado en Sevilla, compartiendo piso y habían ejercido la abogacía en Huelva capital. Y que los problemas que dieron lugar a la recusación de la Juez del nº 1 surgieron en un pleito civil en que intervenía como abogada la hija del demandante que obtuvo Sentencia favorable y en contra de los padres del denunciante. Abogada que entabló amistad con la Juez del nº 1 precisamente porque las presentó la Juez del nº 2. Finalmente, denunciaba también que esta última incumplía el artículo 370 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que residía en Huelva capital y que faltaba varios días al Juzgado pues asistía a los cursos de doctorado en el departamento de su marido en la Facultad de Derecho de esa ciudad. Por todo ello, pedía su cese.

En el legajo 600/1995 obra también escrito de 4 de septiembre de 1995 en el que el demandante acusaba de prevaricación a la Juez de provisión temporal del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer y a la del nº 1, al tiempo que denunciaba lo que consideraba una irregularidad: el nombramiento de la primera como Juez de provisión temporal por segunda vez consecutiva en Moguer. Por lo demás, señalaba que había recibido la copia testimoniada de los autos que había solicitado y que había advertido que en la notificación de algunas resoluciones de esos autos faltaban firmas de los testigos. Insistía, por otro lado, en que no se habían tramitado sus peticiones de nulidad, en que se permitía que un procurador ejerciera como tal pese a trabajar en horario completo de mañana en una entidad bancaria, procurador del que, asimismo decía que se dedicaba a hacerse amigo de los jueces y funcionarios destinados en los Juzgados de Moguer. Volvía sobre la amistad existente entre la Juez denunciada del nº 2 y la anterior titular del nº 1, recordando que la primera no tramitó las numerosas recusaciones presentadas contra la segunda. Tras estas y otras manifestaciones en las que se refería a lo ya narrado en el escrito de 1 de agosto anterior, pedía el cese de la denunciada y decía denunciar también a la otra Juez.

Finalmente, hay otro escrito, también de 4 de septiembre de 1995, en el que denunciaba a tres Magistrados de la Audiencia Provincial de Huelva por prevaricación a causa de haber dictado una providencia sobre el abono de una cantidad en concepto de costas que el Sr. Carlos María había recurrido en súplica en mayo de 1994 sin haber vuelto a tener noticias del asunto desde entonces. Explicaba el denunciante diversos detalles de esta impugnación y, después, se extendía sobre la frecuencia con la que abogados y procuradores celebran en Huelva "guateques" a los que invitan a Magistrados, sobre noticias de prensa relativas a que el abogado beneficiado por aquella providencia, rápidamente dictada, sería autor de un delito grave de los que crean alarma social y que, de ser condenado, resultaría prácticamente imposible recuperar la cantidad que se le ha concedido, si el Tribunal Supremo revisara la Sentencia que falló en contra de los padres del denunciante.

Alude, después, a otra persona que ejerció como Fiscal en Moguer durante dos años y que inició un proceso penal contra el Sr. Carlos María. Dice sobre él que es bochornoso que al mismo tiempo siguiera ejerciendo en el bufete en que trabajaba. Y se refiere a las peticiones de nulidad de ese proceso penal que no fueron atendidas por los denunciados en este escrito, que también se ocupa de las relaciones familiares y profesionales de otro Magistrado, ponente que fue en un recurso de queja del Sr. Carlos María a quien pide que se investigue. En fin, alude al hijo de otro Magistrado que había salido en la prensa por noticias que de ser ciertas constituirían delitos y al Presidente de la Audiencia Provincial de quien dice que intervino en un mitin del PSOE, dentro del Programa 2000, en Valverde del Camino.

SEGUNDO

Ante el archivo del legajo, el Sr. Carlos María interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que lo inadmitió por acuerdo de 20 de diciembre de 1995. Antes, el 27 de octubre de 1995 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria. Y, en su demanda, tras reprochar al Consejo no haber llevado a cabo ninguna investigación, limitándose a dictar un acuerdo "tipo", repasa el recurrente su actuación, y afirma que esa negativa a investigar los hechos denunciados supone una infracción de los artículos 107.3, 133 y 152.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En consecuencia, solicita que anulemos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que reconozcamos su derecho a que se investiguen los retrasos y actuaciones irregulares o sospechosas que denunció.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación. La primera pretensión la sustenta en que, habíéndose recurrido el acuerdo de archivo de la Comisión Disciplinaria, la demanda pide la anulación del acuerdo del Pleno, al que no se ha ampliado el recurso. Se habría producido así una mutación objetiva o desviación procesal, que determinaría la aplicación del artículo 82 c) de la anterior Ley de la Jurisdicción . No obstante, aprecia el Abogado del Estado la conexión material existente entre ambos actos y, por eso, dice que podría considerarse cumplido el trámite del artículo 46 siempre de la Ley Jurisdiccional de 1956 . Para tal caso, continúa la contestación a la demanda, si se pretende impugnar la decisión de archivo, el recurso sería inadmisible ya que según la jurisprudencia que cita carece de legitimación pra hacerlo el Sr. Carlos María, mientras que, si combate la inadmisión por el Pleno del recurso de alzada, procede la desestimación, ya que el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconoce legitimación al denunciante para recurrir en vía administrativa el archivo de la denuncia.

CUARTO

Efectivamente, considera la Sala que no procede acoger la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, porque como él mismo manifiesta, puede entenderse ampliado al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial el presente recurso contencioso- administrativo dada la conexión material existente. A partir de ahí, procede entrar en la cuestión que plantea en la demanda el actor y, en relación con ella, pronunciarnos sobre la decisión de la Comisión Disciplinaria y sobre la del Pleno. Empezando por esta última, debemos decir que no hay ninguna duda de su corrección ya que no cabe que el denunciante recurra en vía administrativa las decisiones de archivo adoptadas por la Comisión Disciplinaria, pues el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es terminante en ese extremo. Así, pues, el Pleno resolvió correctamente al inadmitir el recurso de alzada.

Por lo que se refiere a la decisión de archivo en sí misma considerada, esta Sala ha ido perfilando su jurisprudencia en materia de legitimación de los denunciantes en la vía jurisdiccional y, de acuerdo con ella, tal como se expresa en la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001 ), debemos reconocer la que asiste al Sr. Carlos María en el presente caso. En efecto, está legitimado para impugnar judicialmente el archivo de su denuncia, ya que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle, cuando proceda, las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados. Eso es lo que sucede en el presente proceso: la pretensión ejercitada va dirigida a satisfacer dicho interés ya que se ha denunciado la falta de desarrollo de la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial.

Ahora bien, si cuanto acabamos de decir lleva a excluir la inadmisibilidad de esta pretensión del recurrente, no es obstáculo a la desestimación de su recurso, ya que no es preciso que el Consejo emprenda una particular actuación investigadora cuando de los términos de la denuncia no se desprenden hechos susceptibles de ser calificados como infracciones disciplinarias. En tales casos, basta informe del Jefe del Servicio de Inspección proponiendo el archivo ( artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así procedió la Comisión Disciplinaria cuando, en su reunión del 12 de septiembre de 1995, resolvió archivar la denuncia del Sr. Carlos María.

Que esa decisión fue correcta lo corroboran los términos en que se manifiesta. Respecto de las imputaciones delictivas, es cierto que corresponde conocer de ellas a los Jueces y Magistrados, no al Consejo General del Poder Judicial, de manera que no puede reprochársele al acuerdo recurrido que se lo haya dicho así al recurrente. Y, en cuanto a la falta de relevancia disciplinaria de los hechos consignados por el Sr. Carlos María, hay que advertir que la denuncia se manifiesta en términos genéricos, descansa en suposiciones o valoraciones subjetivas de diversa naturaleza y alcance que acaban afectando a una pluralidad de personas, no todas Jueces o Magistrados, sobre algunas de cuyas actuaciones proyecta el Sr. Carlos María un juicio adverso. O se refieren a cuestiones jurisdiccionales no susceptibles de ser revisadas en el procedimiento disciplinario. En estas condiciones, considera la Sala que, a falta de indicaciones objetivas mínimamente precisas, la decisión de la Comisión Disciplinaria que se ha impugnado resolvió conforme a Derecho al archivar la denuncia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Entiende la Sala que no procede imponer las costas del presente recurso contencioso- administrativo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 737/1995, interpuesto por don Carlos María contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 1995 sobre el archivo del legajo 600/1995.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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