STS, 23 de Enero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:405
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín, D. Rafael y Promociones Calle Mayor S.A., representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2005 (Información Previa núm. 388/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de octubre de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó el archivo de la queja presentada (Información Previa núm. 388/2005), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 19 de octubre de 2005, por entender ésta se refería "a afirmaciones que quedaban comprendidas en el ámbito de la libertad de expresión que, con ciertas matizaciones, también corresponde a los Jueces y Magistrados".

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 3 de enero de 2006, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de marzo de 2006 el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "se dicte sentencia en la que revocando la resolución del Consejo General del Poder Judicial objeto del presente recurso, declare que el Juez Luis Manuel ha cometido las faltas disciplinarias invocadas en el cuerpo de este escrito, ordenando a dicho órgano que proceda a imponer la sanción que en Derecho corresponda".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 9 de mayo de 2006, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente y susidiariamente se desestime por tratarse de una actuación realizada al amparo de la libertad de expresión.

QUINTO

Por Auto de 16 de mayo de 2006, se acordó denegar el recibimiento el pleito a prueba. Interpuesto por la parte actora recurso de súplica con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 8 de junio de 2006, fue desestimado mediante Auto de 3 julio de 2006.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se trata de enjuiciar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2005, por el que se archiva la Información Previa 388/2005, incoada a raíz de la queja formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, respecto del Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por entender que la queja se refería a afirmaciones que quedaban comprendidas en el ámbito de la libertad de expresión y porque no existía prueba alguna, ni siquiera indiciaria de la supuesta alteración de las normas de reparto efectuada por el citado Magistrado.

Hemos de precisar con carácter previo, que si bien el recurrente manifiesta su intención de recurrir el Acuerdo del CGPJ de 27 de octubre de 2005, sin embargo tal fecha no es sino la que consta en el sello de salida del registro del Tribunal Supremo (pág. 19 del expediente), siendo en realidad el Acuerdo, de fecha 19 de octubre de ese mismo año como consta en la certificación expedida y que obra en la página 18 del mismo expediente.

SEGUNDO

El adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en su nombre y en el de D. Joaquín, D. Rafael y Promociones Calle Mayor S.A. formularon escrito de fecha 8 de abril de 2005 ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que manifestaban su queja por las manifestaciones vertidas por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en su libro "Un mundo sin miedo". En particular, extractaban determinadas afirmaciones contenidas en varios pasajes del citado libro en los que su autor hacía manifestaciones acerca de la persona de D. Silvio Berlusconi dentro de contextos relativos a la impunidad, a la mafia y a la injusticia que revelaban una patente falta de objetividad para enjuiciar cualquier caso relacionado con dicha persona.

  2. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial evacuó Informe en el que proponía el archivo de la queja al tratarse de una disconformidad del propio interesado con manifestaciones realizadas en una obra de carácter literario al amparo de la libertad de expresión (páginas 16 y 17 del expediente).

    Con fecha de 15 de junio de 2005, los ahora recurrentes presentaron al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito recogiendo una referencia de un artículo publicado en prensa el 28.05.05, firmado por un alto cargo de la Guardia Civil, que criticaba las manifestaciones vertidas por el Juez Luis Manuel en su libro "un mundo sin miedo" y que corroboraban lo manifestado por ellos en cuanto al interés del Magistrado en hacerse cargo de la instrucción de determinados sumarios escogidos y de su falta de imparcialidad.

  3. En virtud de la información remitida a requerimiento del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo de las Diligencias al entender que las opiniones del citado Magistrado eran manifestaciones realizadas en una obra de carácter literario al amparo de la libertad de expresión y que no existía prueba alguna, ni siquiera indiciaria de la supuesta alteración de las normas de reparto efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte recurrente resalta la animadversión del titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional hacia el sr. Berlusconi puesta de manifiesto, a su juicio, en diversas referencias (páginas 43 y 44) que hace a dicha persona en su libro "un mundo sin miedo".

Así en la página 44 en una conversación con su hijo relata el magistrado que " te diré que he tenido el dudoso honor de haberle hecho comparecer dos veces ante mí a declarar en la investigación sobre la compra del canal de televisión de Telecinco. En este caso, la inmunidad se ha tornado en impunidad."

Destaca la demanda, otras referencias al sr. Berlusconi en el citado libro. En el capítulo titulado "crimen organizado" se dice en la página 244 ".... Sostuvimos que la inmunidad en estos casos no debe convertirse en impunidad, lo que normalmente sucedería si se aguarda a la finalización del mandato para perseguir el delito, ya que la prescripción no se detiene por la suspensión del procedimiento. El ejemplo más claro lo hemos tenido en Italia, donde el Primer Ministro Silvio Berlusconi ha pretendido blindarse de sus actividades como empresario".

En la página 260 destaca la demanda la afirmación siguiente " enumerar los casos de corrupción que han existido y que se investigan en Italia, daría para varios libros.... El desafío del Primer Ministro Silvio Berlusconi, su Gobierno y sus socios de coalición, es difícilmente soportable en un sistema democrático..."

A partir de aquí, la demanda entiende acreditado el interés del Magistrado Juez sr. Luis Manuel de satisfacer su afán persecutorio contra el Primer Ministro Italiano apoderándose del caso para su Juzgado infringiendo las normas de reparto de asuntos entre los distintos Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

Para ello, según la demanda, aprovechando las Diligencias 59/1997 sobre un presunto delito cometido por funcionarios de la AEAT que habrían propiciado la caducidad de una serie de expedientes de comprobación de la situación tributarias de empresas muy relevantes, el Magistrado sr. Luis Manuel, el 15 de julio de 1997 reclamó a la AEAT los expedientes de Gestevisión Telecinco, Telefuturo y Publiespaña. Seis días después, el 21 de julio de 1997, el Fiscal, sr. Castresana, presenta directamente ante el Juzgado del sr. Luis Manuel una denuncia derivada de las diligencias informativas abiertas en la Fiscalía Anticorrupción por la comunicación del Procuratore sr. Borrelli para su incorporación a las diligencias sobre la denominada amnistía fiscal.

El mismo día 21 de julio, el sr. Luis Manuel dicta Auto en el que transcribe párrafos enteros de la denuncia del Fiscal imputando a una serie de personas por delito de defraudación contra la Hacienda Pública y por la posible adjudicación irregular de la explotación de un canal de televisión privado a Gestevisión Telecinco, así como delitos conexos.

En el mismo Auto se desglosan de las diligencias primeramente incoadas por la llamada "amnistía fiscal" las Diligencias 262/97 que únicamente incluyen la denuncia del Fiscal, el Auto citado y ninguna otra diligencia de las practicadas en el procedimiento de la "amnistía fiscal" que es archivado de forma inmediata.

Entiende por ello la demanda que el sr. Luis Manuel ha cometido alguna de las siguientes faltas disciplinarias muy graves previstas en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

4. " la intromisión mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado".

8. "la inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas".

12 "La revelación por el Juez o Magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona".

Termina por ello la parte recurrente suplicando que se imponga al citado Magistrado la sanción que en derecho corresponda.

El Abogado del Estado plantea la falta de legitimación de la parte recurrente para solicitar la imposición de una sanción al titular del órgano judicial. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por entender que las manifestaciones realizadas por el Juez en su libro son fruto del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y que la vulneración de las normas de reparto carece de sustrato probatorio alguno.

CUARTO

Hemos de comenzar examinando la causa de inadmisión suscitada por el Abogado del Estado. Al respecto ha de recordarse que esta Sala, ha venido admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección Séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

Sin embargo, en el caso que examinamos, la parte recurrente no postula una reanudación de las diligencias informativas a fin de que por el Consejo General del Poder Judicial se investigue disfunción alguna, sino que en el suplico de su escrito de demanda interesa directamente la imposición de una sanción al titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por considerar que su conducta incurre en una serie de faltas disciplinarias calificadas como muy graves, comprendidas en el artículo 417. apartados 4, 8 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esos casos, desde las sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003 y 11 de marzo de 2003, y 1 de octubre de 2007 es doctrina de esta Sala la que estima que el recurrente carece de legitimación activa para el ejercicio de dicha pretensión pues la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

En consecuencia, es apreciable la falta de legitimación del recurrente al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione al Magistrado denunciado.

QUINTO

Por todo lo expuesto, los razonamientos señalados conducen a inadmitir el recurso contencioso-administrativo sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2/2006, interpuesto por D. Joaquín, D. Rafael y Promociones Calle Mayor S.A., representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2005 (Información Previa núm. 388/2005), resolución que declaramos conforme a derecho.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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