STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4405
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 604/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Don Jose Francisco , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.998, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 25 de septiembre de 1.998 (legajo 832/98). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Don Jose Francisco , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el mismo, dejando sin efecto el acuerdo que en el presente recurso se impugna, declarando la competencia del Consejo General del Poder Judicial para conocer de las cuestiones planteadas en los escritos cuyo archivo se acordó por la expresada Comisión y se disponga, así mismo, su admisión y trámite.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mariano dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), fechado el 25 de septiembre de 1.998, en que exponía la situación en que, a su juicio, se encontraba un proceso que se estaba tramitando en la provincia de Valencia, relativo a la herencia de Doña Emilia , del que era único heredero, también según lo expuesto por el interesado, su padre Don Jose Francisco . Dicho escrito fue archivado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 17 de noviembre de 1.998, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria al ser la cuestión planteada ajena a las competencias del Consejo. Con fecha de presentación en el Registro de 19 de noviembre de 1.998, esto es, con posterioridad al acuerdo antes mencionado, Don Mariano dirigió al C.G.P.J. un segundo escrito en que se refería al caso y solicitaba que se revisase y se les diese una opinión sobre lo que era posible hacer. El Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Don Jose Francisco , ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 17 de noviembre de 1.998, solicitando en el escrito de demanda que se deje sin efecto dicho acuerdo, declarando la competencia del Consejo para conocer de las cuestiones planteadas en los escritos cuyo archivo se acordó por la Comisión Disciplinaria, y se disponga, asimismo, su admisión y trámite. Al recurso se opone el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J., pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

Como acertadamente manifiesta el señor Abogado del Estado al contestar la demanda, de los escritos presentados en el Consejo General del Poder Judicial se deduce que las alegaciones se formulan no respecto de titulares de Juzgados y Tribunales, sino de Abogados que han sido designados para la defensa del interesado en turno de oficio. En efecto, en dichos escritos se expone la conducta de los dos Abogados que se ocuparon sucesivamente del litigio (Doña Consuelo y Don Fernando ) y que, según se afirma, abandonaron el caso, pidiendo al Consejo que, si es posible, revise el caso, para exponer su opinión sobre lo que deba hacerse. En dichos escritos sólo se alude a la existencia de un proceso que -en palabras del interesado- se tuvo que llevar a la Audiencia Provincial de Valencia, al ser desestimado el grado de parentesco de Don Jose Francisco en el Juzgado de Primera Instancia de Otinyent. Ni en el escrito fechado el 25 de septiembre de 1.998, que dió lugar a la resolución de archivo dictada por la Comisión Disciplinaria, ni en el presentado el 19 de noviembre del mismo año, se alude a un proceso concreto y determinado, identificándolo, ni a actuaciones procesales que hubieran tenido lugar dentro del mismo, no describiéndose conducta alguna atribuible a un Juzgado o Tribunal que pudiese ser constitutiva de infracción disciplinaria para sus titulares, y que, por lo tanto, debiera considerarse competencia del C.G.P.J. (artículos 107.3 y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo sucesivo L.O.P.J.). No compete al Consejo la revisión de actuaciones jurisdiccionales, en cuanto en ellas se materialice el ejercicio de la potestad de esta clase, estableciendo el artículo 176.2 de la L.O.P.J. que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, y tampoco tiene facultad para expresar su criterio sobre determinado supuesto litigioso. En consecuencia, de los dos escritos presentados en el C.G.P.J. por Don Mariano no se deducía circunstancia alguna que pudiera dar lugar a instruir diligencias informativas sobre la conducta de Juez o Magistrado alguno, por lo que el acuerdo recurrido, aunque referido sólamente al primero de dichos escritos, se encontraba ajustado a derecho, procediendo pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito de demanda se indica que de los escritos dirigidos al Consejo cabe colegir que se alegaron dilaciones y retrasos injustificados en la sustanciación del proceso a que se refieren. Con invocación de los artículos 5.1, 7.1 y 107.3 de la L.O.P.J., 24 y 33.3 de la Constitución y mención de los supuestos de responsabilidad disciplinaria previstos en los artículos 417.1 y 9, 418.10 y 419.3 de la citada L.O.P.J., se pide que se declare la competencia del Consejo para conocer de las cuestiones planteadas, admitiéndose a trámite los escritos formulados.

Estas alegaciones deben ser asimismo desestimadas. Nada de lo que se aduce a este respecto se encontraba expresado en los escritos dirigidos al C.G.P.J., que constituyen la base sobre la que se debe enjuiciar el acuerdo impugnado, por lo que esta consideración es suficiente para rechazar las referidas alegaciones. Además de ello, de los escritos dirigidos al Consejo no se deduce que se denuncien dilaciones y retrasos injustificados en la sustanciación de un proceso, que ni siquiera se identifica, que sean imputables a la forma de proceder de un Juzgado o Tribunal determinado. Faltando este dato, la simple mención de ciertos tipos de infracciones disciplinarias (alguno, como el del artículo 417.1, carente de relación con la cuestión) no es bastante para dar lugar a que se disponga la instrucción de diligencias informativas, cuando no existe indicio alguno de responsabilidad exigible a los Jueces y Magistrados en vía disciplinaria, por lo que procede, también en este aspecto, la desestimación del recurso.

CUARTO

No concurren circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1.998, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 25 de septiembre de 1.998 (legajo 832/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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