STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4407
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 615/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Bernardo , representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de octubre de 1.998, por el que se decidió el archivo de los escritos de fechas 11 y 31 de agosto del mismo año (legajo 768/98). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Bernardo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de octubre de 1.998, anteriormente citado, que, después de determinadas actuaciones procesales y de comparecer el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre del recurrente, fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia, que contenga pronunciamiento, sobre la sanción disciplinaria, que se solicita según los actos denunciados contra los representantes de la Administración demandada y codemandados, y a la concesión de la indemnización legal por disfunción de la Administración de Justicia, por la Administración General del Estado, personificada en la Audiencia Provincial de Alicante y Juzgados dos de Orihuela que esta parte estime en unos cien millones de pesetas, sin perjuicio de su liquidación definitiva cumplidos los trámites de instrucción y prueba que solicitamos, como proceda en justicia.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 27 de julio de 2.000 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante dos escritos fechados el 11 y el 31 de agosto de 1.998 Don Bernardo y Doña Luz formularon queja contra actuaciones judiciales en las que intervenían la Audiencia Provincial de Lleida, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lleida, la Audiencia Provincial de Alicante y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.), en su reunión de 20 de octubre de 1.998, decidió archivar dichos escritos, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada ajena a las competencias del Consejo. Contra dicho acuerdo Don Bernardo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J.

Debemos destacar, como también señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que recursos en parte análogos al ahora examinado fueron interpuestos por Don Bernardo contra diversas resoluciones de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. ordenando archivar los escritos de queja por él presentados, siendo desestimados por sentencias de la Sala de 6 y 10 de julio y 13 de diciembre de 1.999, precedentes que hemos de tomar cuenta al enjuiciar el presente proceso.

SEGUNDO

La demanda de Don Bernardo alude en primer lugar a una serie de hechos que plantean auténticas cuestiones jurisdiccionales, ajenas a la competencia del C.G.P.J. Así se refiere a la indefensión que ha experimentado ante determinadas actuaciones procesales, al incumplimiento de requisitos de esta clase y arbitrariedad de las decisiones, incomparecencia de la parte contraria, improcedente limitación impuesta por la Audiencia Provincial de Alicante en cuanto al organismo municipal codemandado (Ayuntamiento de Bigastro) y consideración en alguna concreta resolución del "desmerecimiento del recurrente", todo ello según su propia opinión.

Estas cuestiones tienen carácter jurisdiccional y, como expresábamos en la sentencia de 13 de diciembre de 1.999, deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del C.G.P.J. puedan intervenir en ellas, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes (y ello incluye también las leyes procesales) hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. En este sentido pues debemos confirmar el acto impugnado, cuando declara la falta de competencia del C.G.P.J. para conocer de las cuestiones planteadas. Tampoco las referencias a las actuaciones del Ministerio Fiscal, Registradores, Notarios o Procuradores pueden ser analizadas por la Comisión Disciplinaria del Consejo, cuya competencia se limita a la instrucción de expediente e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados (artículo 133 de la L.O.P.J.).

TERCERO

Una segunda parte de las alegaciones de Don Bernardo conciernen a supuestas infracciones disciplinarias en que pudieran haber incurrido los Jueces y Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales a que su queja alude, mencionando el retardo malicioso en decidir, la parcialidad en contra del recurrente y el archivo de actuaciones que califica de clandestino, todo según su opinión. Respecto a estas presuntas infracciones, la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. había apreciado que no se derivaban de los escritos de queja del demandante motivos o circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por esta vía. Don Bernardo solicita en su escrito de demanda pronunciamiento sobre la sanción disciplinaria de las supuestas infracciones descritas.

Debemos desestimar esta pretendida exigencia de responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, ya que, reiterando lo expresado en la sentencia de 10 de julio de 1.999, como señala el Abogado del Estado, el actor carece, en cuanto denunciante, de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo de sus denuncias, según tiene declarado la jurisprudencia de la Sala, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 13 de junio de 1.997, 13 de enero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1.998 y 18 de marzo de 1.999. Se fundan esencialmente estas sentencias, a las que nos remitimos, en que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta (sentencias del Tribunal Constitucional 60/1.982, 62/1.983, 257/1.988 y 97/1.991, entre otras). Ese hipotético interés no se da en el caso concreto examinado, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado. En efecto, el litigante que no obtiene en un proceso la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estime solución adversa sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor. El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso, por lo que no cabe que esos mismos intereses puedan operar como base de la legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez. Por otro lado, no hay base en el ordenamiento para sostener que el reconocimiento de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, por lo que no existe en la eventual responsabilidad patrimonial ex artículo 121 de la Constitución base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre el que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.

La pretensión de exigencia de responsabilidad disciplinaria a los titulares de determinados órganos jurisdiccionales que hace valer Don Bernardo incurre en causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación del actor (artículo 69.b. de la Ley de la Jurisdicción), que se transforma en motivo para la desestimación del recurso, al no ser posible acordar inadmisibilidades parciales.

CUARTO

Finalmente Don Bernardo pretende en el escrito de demanda que se le conceda una indemnización por disfunción de la Administración de Justicia, personificada en la Audiencia Provincial de Alicante y Juzgado número 2 de Orihuela, que estima en 100 millones de pesetas, sin perjuicio de su liquidación definitiva.

La pretensión debe ser desestimada, ya que, como se indicaba en la sentencia de 13 de diciembre de 1.999, la competencia de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., cuya competencia se limita a la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, según hemos expresado, y el propio Consejo, carecían de facultades para conocer de una pretensión indemnizatoria, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de escritos de queja. La pretensión indemnizatoria no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293.2 de la L.O.P.J., dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia (sentencia de 10 de julio de 1.999).

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Bernardo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 20 de octubre de 1.998, por el que se decidió el archivo de los escritos de fechas 11 y 31 de agosto del mismo año (legajo 768/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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