ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:8974A
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoRecurso de Casación en interés de la Ley
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Anoeta (Guipúzcoa), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1715/99.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional preceptúa que el recurso de casación en interés de la Ley deberá interponerse en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

SEGUNDO

En este caso, el recurso que formula el Ayuntamiento de Anoeta no viene acompañado de certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación, como exige el mencionado precepto legal, sino de una mera fotocopia de dicha sentencia, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan.

El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso.

Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley.

TERCERO

Además de lo anteriormente expuesto, de entidad suficiente para determinar el archivo del recurso, el escrito de interposición del presente recurso no cumple el requisito más característico que singulariza esta modalidad extraordinaria del recurso de casación, consistente en la fijación de la doctrina legal que se postula.

Debe recordarse que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal (por todas, Sentencias de 30 de abril de 1996 y 12 de febrero de 1997 y Auto de 19 de junio de 1999), esta modalidad casacional, de perfiles rigurosos y diversos a las otras modalidades casacionales, tiene por finalidad la revisión de la sentencia del Tribunal «a quo» para, dejando intangible la situación jurídica definida en la misma, delimitar para el futuro la correcta interpretación o aplicación de normas jurídicas cuando ésta ha sido erróneamente realizada por la Sala de instancia y de ello se deriva o puede derivarse un daño grave para el interés general confiado a la Administración recurrente.

No basta, para ello, con instar de forma genérica o abstracta que se fije la doctrina legal, dejando su enunciación en manos de este Tribunal. La Administración recurrente debe precisar, en relación con el caso resuelto por la sentencia recurrida, en términos concretos y de forma explícita, la doctrina legal que se patrocina como jurídicamente correcta para el futuro, de tal suerte que si no se formula así, el recurso carece del presupuesto procesal básico para su viabilidad formal.

Tal exigencia no aparece debidamente satisfecha en el escrito de interposición del presente recurso, pues ni en el cuerpo del citado escrito ni en el suplico, que es el lugar adecuado, se precisa la doctrina legal que se postula, pues lo que se solicita es que esta Sala "(...) resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate". Es más, el recurso de casación en interés de la ley se ha articulado como si se tratara de la modalidad común regulada en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, con expresión del motivo de casación y del precepto legal que se denuncia como infringido, sin enunciar de manera clara y concluyente los términos de la doctrina legal que se propone, pretendiendo que se dicte sentencia "(...) casando la sentencia recurrida", pronunciamiento éste abiertamente incompatible con lo que preceptúa el artículo 100.7 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Anoeta (Guipúzcoa), contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1715/99. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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