STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3876
Número de Recurso7225/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y por DON Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7.774/1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 7.774/1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D./Dña. Manuel contra Acuerdo de 12-6-92 de la Deleg. Prov. en Orense de la Consellería de Industria denegando prórroga del Permiso Investigación Oportuna 4086 y el otorgamiento de la Concesión Oportuna 1.5 y contra desestimación por silencio de R. Alzada. Dictado por CONSELLERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es parcialmente contraria a Derecho, anulándola en igual forma, al exclusivo objeto de que se requiera al demandante para que, en el plazo de diez días, con apercibimiento de archivo de la petición en su caso, presente la documentación mencionada en el inciso final del fundamento de derecho tercero, al objeto de que surta los efectos correspondientes en el expediente de prórroga del permiso de investigación "Oportuna nº 4086-1". Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación de la XUNTA DE GALICIA, y el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Lage Álvarez en representación de DON Manuel .

TERCERO

Por providencia de 14 de julio de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparados ambos recursos.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de DON Manuel , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA que tenga por presentado este escrito y por formalizado recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 1995, y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia en el presente recurso revocando la Sentencia impugnada y pronunciando otra más conforme a derecho, anulando el acuerdo administrativo impugnado en cuanto deniega a mi representado la concesión de explotación minera Oportuna1.5, con cuantas consecuencias en derecho procedan». Mediante Otrosí interesó personarse como parte recurrida en el recurso formalizado por la Xunta de Galicia.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 24 de agosto de 1995, que concluye así: «A LA SALA SUPLICO que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superio de Justicia de Galicia, y dictada en el recurso 7774/93 y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando el recurso, case la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la Resolución recurrida».

SEXTO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 1995 los recursos de casación fueron admitidos.

SÉPTIMO

Se ha opuesto al recurso de casación formalizado de contrario la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, que ha concluido suplicando a la Sala «que tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y, previos los trámites preceptivos, se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas al recurrente».

La representación procesal de Don Manuel se ha opuesto también al recurso de casación formalizado de contrario, y ha concluido suplicando «A LA SALA que tenga por presentado este escrito, y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia desestimando el recurso de casación formulado por la Junta de Galicia contra la Sentencia de 29 de mato de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmando esta Sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuanto anula el acuerdo de denegación de la prórroga del Permiso de Investigación Oportuna, con cuantas consecuencias en derecho procedan».

OCTAVO

Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7.774/1993, dice textualmente:

Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación

.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel dice textualmente:

"Concurren en el caso presente los requisitos exigidos por la Ley para la interposición de recurso de casación. Se trata, en efecto, de Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art. 93.1 de la Ley en su redacción actual), que no está incursa en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción en su actual redacción.

El recurso se interpone, por otra parte, por persona legitimada por haber sido parte en el procedimiento al que se contrae la Sentencia (art. 96, nº 3), y se fundamentará en infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma (art. 93, nº 4). Concretamente se formalizará al amparo del art. 95, núms. 3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente de las garantías procesales, y por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas, específicamente por haberse infringido los arts. 90 del Reglamento General de la Minería de 1978, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 24 de la Constitución».

Aún cuando esta parte anuncia que formalizará el recurso al amparo de los apartados 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, los tres motivos que contiene el escrito de recurso se articulan al amparo del art. 95.1.4º de la citada disposición.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos los recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando los preceptos citados, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. También ha declarado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5706 de 1993) que "Del tenor de este precepto y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia que este requisito es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo". Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

CUARTO

Conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar a los recursos por haber omitido las partes recurrentes la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación de los recursos conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a las recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación (número 7.225/95) interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, de un lado, y por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de Don Manuel , de otro lado, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 7.774/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

3 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 November 2015
    ...de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS de 29 de marzo de 2001 , 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , 27 de enero de 2003 , 17 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004 y AATS 3 de junio de 2002 , 22 de octubre d......
  • ATS, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • 9 March 2016
    ...de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS de 29 de marzo de 2001 , 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , 27 de enero de 2003 , 17 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004 y AATS 3 de junio de 2002 , 22 de octubre d......
  • SAP Granada 226/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 May 2010
    ...al tiempo de la disolución, "actualizado" al tiempo de la liquidación, que es el que ha de tenerse en cuenta -Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.001 -, se ha acudido a uno de los criterios admisibles como es su valor fiscal, que aquí debe ser mantenido y sin perjuicio del jui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR