STS, 27 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2767
Número de Recurso7173/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Frida, representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), de fecha 26 de octubre de 2001, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 621/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 26 de octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso interpuesto por doña Frida, representada por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado don Antonio María Peña Esturo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fechas 18 y 26 de mayo de 1999, por la cual se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad de Burgos, por ser el mismo conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Frida, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el incumplimiento de las formalidades mínimas del artículo 248.3 de la LOPJ, al incurrir la sentencia en arbitrariedad no denunciable concretamente como infracción del ordenamiento jurídico por no ser posible conocer las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal a adoptar la decisión; así como por infracción del artículo 120.3, en relación con el 24, ambos de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 319.1º de la LEC, en combinación con los artículos 317.5º y , y 318 de la misma Ley, y en relación también con el artículo 1218 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 348 de la LEC, en relación con el 1243 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case al recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación en los términos interesados en la súplica de la misma.

TERCERO

Habiéndose alegado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos posibles causas de inadmisión del recurso, esta Sala, en Auto de fecha 24 de abril de 2003, acordó lo siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la Sentencia de 26 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 621/99, en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala".

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que se sirva tener por impugnado el recurso y desestimarlo.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que "...con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en cuanto que no recogió la petición de la actora, consistente, en suma, en que una determinada parcela de su propiedad, sita en la ladera norte del Cerro de San Miguel y clasificada en el Plan Especial del Parque del Castillo y Cerro de San Miguel como suelo no urbanizable de especial protección, de uso y dominio privado, debía ser tratada igual que otras de otros propietarios, calificándola como sistema general de parques y jardines, con asignación en otro lugar del correspondiente aprovechamiento urbanístico, al ser ello acorde con la finalidad de ampliación del Parque del Castillo expresada en el Plan y con el principio de que la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad.

SEGUNDO

La sentencia recurrida sintetiza en el primero de sus fundamentos de derecho la cuestión litigiosa, para lo que extracta el planteamiento de la actora y del Ayuntamiento demandado, recogiendo, de éste, diversas consideraciones, entre ellas la de que la parcela que fue propiedad de determinada mercantil estaba situada en la cara este y sur del Cerro de San Miguel, que se ven desde la ciudad, en tanto que la de la actora lo está en la cara norte, que no da a la ciudad sino al cementerio.

Luego, en el fundamento de derecho segundo, sitúa la cuestión en el marco jurídico en que entiende ha de ser analizada, afirmando que se trata de determinar si el Ayuntamiento puede, o no, en virtud de sus facultades discrecionales, determinar qué terrenos deben ser incluidos en los sistemas generales, para luego analizar, si la respuesta es afirmativa, si ha actuado, o no, de forma arbitraria.

Y, finalmente, en el fundamento de derecho quinto, expone cual es la ratio decidendi que llevó a la Sala de instancia a entender que las potestades administrativas habían sido ejercidas con sujeción al ordenamiento jurídico, expresándose en estos términos: "En el presente caso, el distinto tratamiento dado a unas parcelas o a otras, se encuentra debidamente justificado debido a la existencia de un Plan Especial de Protección de la zona de Parque del Castillo y del Cerro de San Miguel, y a la explicación dada por el Ayuntamiento, en que se pretende convertir en sistema general de parques, aquella vertiente que da hacia la ciudad, este y sur, en tanto que la vertiente orientada al norte, que da hacía la carretera del cementerio, y por tanto no se ve desde la Ciudad, no interesa, por ahora, dadas las grandes dimensiones de la zona, integrarlo dentro del sistema general de parques, y proceder a su acondicionamiento, siendo suficiente para no alterar el entorno la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección".

TERCERO

Así las cosas, el único motivo del recurso de casación que fue admitido por el Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2003, esto es, el motivo primero de los tres que se formularon en el escrito de interposición, debe ser desestimado, pues se denuncia en él que la sentencia incurrió en arbitrariedad y falta de motivación al decir en el último párrafo de su fundamento de derecho primero lo que antes hemos expresado en el inciso final del primer párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, con lo que: a) se olvida que aquel último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida no recoge, en realidad, una conclusión de la Sala de instancia, sino, más bien, una de las consideraciones hechas por la Administración demandada (como bien dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de oposición, "la Sala de Burgos no tenía por qué motivar o justificar lo que contaba como dicho por otro y sin afirmar en ningún momento que lo contado fuera verdadero o erróneo"); y b) no se combate, en el motivo único que ha quedado en pie, la ratio decidendi del pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, compuesta de una pluralidad de elementos, que no son sólo el de la localización, en una u otra ladera, de las parcelas, sino, también, el del distinto interés que, para la actuación de que se trata, tiene una y otra; el de la gran dimensión de la zona que conforma la ladera norte (del que es fácil deducir un elemento implícito en aquella ratio decidendi, cual es el relativo al coste que supondría acondicionar toda ella en un mismo momento); y el de la protección que para todo el entorno supone ya la clasificación dada por aquel Plan Especial.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 700 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Frida interpone contra la sentencia que con fecha 26 de octubre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo número 621 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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