STS 105/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:948
Número de Recurso2967/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución105/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 26 de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruíz; siendo parte recurrida la entidad Construcciones Pedrouzo, S.L., asimismo representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Construcciones Pedrouzo, S.L., contra la entidad Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que: a) Que la demandada, Policlínico Lucense, S.A., viene obligada a abonar a la demandante la cantidad de treinta y dos millones ochenta y seis mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (32.086.684 pts), correspondientes al importe adeudado de la certificación nº 4, y que comprende la obra ejecutada desde la certificación nº 4, y que comprende la obra ejecutada desde la certificación anterior a la fecha en que se ordenó la paralización de la obra.- b) Que la demandada viene obligada a abonar a la demandante la cantidad de tres millones ciento setenta y una mil novecientas dieciséis pesetas (3.171.916 pts.), correspondiente al importe de los trabajos necesarios, incluidos personal, para el mantenimiento y conservación de la obra.- c) Que la demandada viene obligada a abonar los intereses que correspondan, en concepto de mora, desde el mes de agosto de 1.993 hasta el día en que efectúe el pago, y que se calculará sobre las cantidades adeudadas, en el apartado A, y desde la fecha de la interposición de la demanda en cuanto a la del apartado B, así como los gastos financieros derivados de la negociación de las letras de cambio, y que serán fijados en ambos casos en la ejecución de sentencia.- d) Que la demandada viene obligada a pagar a la demandante, todos los gastos, trabajos y utilidad que hubiera obtenido, de haberse continuado la obra hasta su total finalización y ello conforme al Proyecto técnico aprobado en su momento y que sirvió de base al contrato formalizado, incluido el beneficio industrial pactado, y ello como consecuencia del desistimiento efectuado en cuanto a la continuación de dicha obra, y que se fijará en ejecución de sentencia.- Y condenando a la parte demanda a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y a cumplirlos, con expresa imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase no haber lugar a pronunciamiento de la jurisdicción civil por estar sometida la cuestión litigiosa a procedimiento arbitral o subsidiariamente se desestime en su totalidad la demanda por iliquidez de la obligación cuyo pago se interesa, y por ser preceptiva liquidación previa de cuentas, condenando al demandante a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de la totalidad de las costas procesales"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Martín Castañeda, en nombre y representación de Construcciones Pedrouzo, S.L.; contra POLUSA, debo declarar y declaro que no ha lugar a efectuar pronunciamiento judicial sobre la cuestión planteada por estar la misma sometida a convenio arbitral.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Construcciones Pedrouzo, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 26 de julio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada. Estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Sr. Martín Castañeda en nombre y representación de Construcciones Pedrouzo, S.L. contra Policlínico Lucense (POLUSA).- Debemos condenar y condenamos a Policlínico Lucense a pagar a Construcciones Pedrouzo las siguientes cantidades: tres millones ciento setenta y una mil novecientas dieciséis pesetas (3.171.916 pts.) más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda que se fijaron en ejecución de sentencia, y seis millones trescientas ochenta y tres mil quinientas cuatro pesetas (6.383.504 pts).- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruíz, en nombre y representación de la entidad Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 26 de julio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: el primero, amparado en el art. 1.692.1 L.E.Civ., por exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber conocido de materia substraída a la misma por estar sometida a arbitraje en los términos de la Ley 36/88 de 5 de diciembre.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3 L.E.Civ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Bajo el presente motivo de casación se pretende el examen de la vulneración del art. 359 L.E.Civ.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. El presente motivo denuncia infracción del art. 1 del Cód. civ. y por ello se formula subsidiariamente, sea que se considere a dicha norma procesal, en cuyo caso halla su encuadre en el nº 3 del referido art. 1.692 o bien se entienda como derecho material, caso en el que habría de comprenderse en el nº 4 del referido artículo. El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ.,, por infracción por no aplicación, del art. 1.089 Cíd.civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., considera infringido el art. 1.544 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1º L.E.Civ., alega exceso en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto el contrato de obra entre Construcciones Pedrouzo, S.L. y Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA) contenía una cláusula arbitral con designación de árbitro para solucionar las discrepancias que entre ellas pudieran surgir en orden a su cumplimiento. Por tanto, sostiene la recurrente Policlínico Lucense, S.A., se sometió a arbitraje el conjunto de eventualidades que surjan hasta la finalización de la relación contractual.

En el motivo se combate la interpretación que la Audiencia da a la referida cláusula, en virtud de la cual no comprende ni los perjuicios por la paralización de la obra, decidida por Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA), ni los provenientes del desistimiento unilateral de la misma del contrato. Según la sentencia que se recurre, el arbitraje sólo abarcaba las divergencias en orden a la ejecución de la obra y a las prescripciones técnicas de la misma. La paralización y el desistimiento nada tiene que ver con ello.

La doctrina constante de esta Sala es la de que la interpretación de los contratos es materia reservada a la soberanía del órgano de instancia, y ha de ser mantenida en casación salvo que se alegue y demuestre que es ilógica, arbitraria o vulneradora de preceptos legales (Ss. 25 febrero y 28 julio 1.998, y las que citan). Nada de esto se ha hecho aquí, pues no hay demostración de arbitrariedad alguna ni se señala ningún precepto legal sobre interpretación de los contratos (arts. 1.281 - 1.288 Cód. civ.) que haya sido vulnerado. Además, tratándose en este recurso de los efectos y consecuencias de una paralización o desistimiento, es racional interpretar que no fue voluntad de las partes someterlas por su carácter jurídico al árbitro designado, que fue el Doctor Arquitecto de la propia obra litigiosa, sólo las cuestiones técnicas serían objeto de su laudo.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., aduce infracción del art. 359 de la misma Ley por concurrir en la sentencia el vicio procesal de incongruencia omisiva. La recurrente Policlínica Lucense, S.A. se adhirió a la apelación en el punto relativo a la no imposición de costas a la demandante Construcciones Pedouzo, S.L., pese a desestimarse su demanda sin entrar en el fondo del asunto por acogerse en la sentencia apelada la excepción de incompetencia de jurisdicción.

El motivo se desestima, ya que la sentencia de la Audiencia, al revocar la apelada, estimando parcialmente la demanda, tenía que pronunciarse sobre las costas de primera instancia, lo que hizo ateniéndose al criterio legal. De nada útil hubiera sido que revocase ese punto de no imposición de costas al demandante, si iba a declarar lo mismo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º, o subsidiariamente del art. 1.692.3º, ambos de la L.E.Civ., acusa infracción del art. 1º.7 Cód. civ., ya que la condena a Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA) a resarcir daños a Construcciones Pedrouzo, S.L. por la paralización de la obra a su instancia, cifrados en 3.171.916 ptas, correspondientes a gastos de mantenimiento y conservación de la obra, entiende la citada Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA) que no se atiene al sistema de fuentes establecido, al no poder fundarse en ninguna de las enumeradas en el precepto civil infringido.

El motivo se desestima. El art. 1.258 Cód. civ. integra todo contenido contractual con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe. Es evidente que no es de buena fe pretender hacer recaer aquellos gastos sobre el que sufre las consecuencias de la paralización querida por Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA). Además, ello llevaría consigo un empobrecimiento del contratista y un enriquecimiento del comitente, materializado en el ahorro de gastos que para la misma finalidad (conservación y cuidado de la obra ejecutada hasta la paralización) tendría que efectuar este último, empobrecimiento y enriquecimiento no basado en cláusula contractual ni en la ley ni en sentencia y que es vedado por la reiterada doctrina de esta Sala (Ss. 29 de abril 1.998, 19 febrero 1.999 y 12 julio 2.000, entre otras).

La desestimación de este motivo lleva también a la del cuarto, pues en él se plantea la misma cuestión, consistiendo la diferencia en que se cita como infringido el art. 1.089 Cód. civ., precepto que por su carácter general no puede servir de base a ningún motivo casacional.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., considera infringido el art. 1.544 Cód. civ., ya que la sentencia recurrida ha interpretado que el desistimiento de la obra por Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA) se fundamentaba en dicho precepto, y hace las condenas a la misma en consecuencia, cuando no se hizo uso de la facultad legal de desistir, sino que fue motivado porque Construcciones Pedrouzo, S.L. estaba ejecutando una obra no adaptada al proyecto y contrato celebrado.

El motivo se desestima por las mismas razones que lo fue el primero, pues aquí se vuelve a plantear un tema de interpretación de voluntad negocial. La lectura del requerimiento notarial no deja ninguna duda sobre que se desiste, no se resuelve el contrato, ni esto último es solicitado en la contestación a la demanda, utilizando la vía reconvencional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por por la entidad Policlínico Lucense, S.A. (POLUSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Gili Ruíz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 26 de julio de 1.996. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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