STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:7587
Número de Recurso2263/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2263/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 9 de octubre de 1998, recaída en los autos 921/1997, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 25 de marzo de 1997, por el que se desestimó la petición de la recurrente en orden al inicio de expediente de expropiación de las calles Fernán González y Montelatorre, en dicha localidad.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Arturo Estébanez García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 9 de octubre de 1998, cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso interpuesto por Dª Estefanía representada por el Procurador Sr. D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Sr. D. Javier Pérez de la Torre contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, las que se declaran conformes a derecho y ello sin hacer especial imposición en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Estefanía se interpone recurso de casación, mediante escrito de 13 de marzo de 1999, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 1941 del Código Civil, por no poderse considerar pacífica la posesión de la Administración, según la sentencia de esta Sala y Tribunal de 6 de marzo de 1997, en relación con el artículo 1959 del mismo Texto legal.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 1957 del Código Civil, por incorrecta aplicación, así como de la jurisprudencia que cita, en las sentencias de 17 de abril de 1991 y 26 de enero de 1988, sobre nulidad del título y falta del requisito de justo título; así como de la sentencia 28 de noviembre de 1996, sobre inexistencia de la cesión.

El tercer motivo aduce la infracción del artículo 1959 del Código Civil, sobre el plazo prescriptivo o naturaleza jurídica de la prescripción aplicable al caso, estimando que no rige el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que, a su juicio, tendría que acudirse a la adquisición del terreno por el Ayuntamiento en virtud de la prescripción adquisitiva, que en este caso, al carecer el Ayuntamiento de justo título, prescribe a los treinta años, conforme al citado artículo 1959 del Código Civil, y en este sentido cita las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1996 y 28 de noviembre de 1996; y sobre la determinación del inicio del plazo cita las sentencias de 17 de febrero de 1988, 25 de mayo de 1993, 24 de noviembre de 1994, 21 de junio de 1983, 21 de mayo de 1985 y 29 de abril de 1987.

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1949 del Código Civil, en relación con los artículos 34 y 36 del Reglamento Hipotecario, citando asimismo la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1992.

El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 7.2 del Código Civil, por incorrecta aplicación, pues entiende que existe un abuso de derecho que no ha sido correctamente apreciada en la sentencia recurrida.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, declare contraria a derecho la resolución de 27 de marzo de 1997, y se ordene al Ayuntamiento el inicio del expediente de justiprecio sobre la finca descrita y en el que se determine la compensación económica que se debe entregar a la propietaria por la ocupación de hecho de dicha finca, junto con los intereses, costas y demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 30 de octubre de 2000 la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero evacua dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, por ser ajustada a derecho la recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de doña Estefanía la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aranda de Duero de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que rechazó la pretensión formulada de iniciar expediente de expropiación de determinados terrenos, en los que se ubican las calles Fernán González y Montelatorre por entender que:

Las indicadas calles son restos de un solar edificado hace más de veinticinco años conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de 1964 y la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956.

La indicada Ley del Suelo de 1956 ya establecía la obligación de los propietarios de suelo urbano a ceder los terrenos destinados a viales, parques y jardines, así como costear la obra urbanizadora.

Dado el tiempo transcurrido desde la realización de las indicadas calles, se había producido la prescripción adquisitiva del artículo 1957 del Código Civil.

SEGUNDO

En atención a los términos en que se planteó en la instancia el debate, que estrictamente versó en determinar si el solar ocupado para la realización de aquellos viales sin mediar expediente de expropiación fueron o no adquiridos por la Corporación municipal por cesión o a través del instituto de la usucapión, pues, de no ser así, tal ocupación sería ilegal y consiguientemente la Administración estaría obligada a iniciar el correspondiente expediente expropiatorio y satisfacer su justiprecio; el Tribunal a quo después de sintetizar las posiciones encontradas por los litigantes, llega a la conclusión de que la superficie ocupada -2.491 m2- por la vía pública fueron adquiridas por el Ayuntamiento por usucapión o prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, al concurrir los presupuestos o requisitos exigidos en el artículo 1957 del Código Civil: justo título y buena fe, que respectivamente fundamenta en los hechos declarados probados y en las actuaciones existentes en los expedientes de obra aportados a los autos en los que aprecia que se cedieron al Ayuntamiento por los constructores, promotores y terceros adquirentes parte de los terrenos segregados de la finca matriz, de 19.997 metros cuadrados, a consecuencia de las obras realizadas por la referida Corporación municipal para urbanizar la zona en que se sitúan aquellas calles, y en la creencia por parte del Ayuntamiento de no haber actuado contra la normativa existente, según deduce de sus dudas sobre la ubicación de la finca -folios 4 y 9 del expediente-.

TERCERO

Al discrepar la parte recurrente del criterio sustentado por la Sala de instancia y, por ende, del pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación que se fundamentan en la infracción de los preceptos que hemos reseñado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia; de los cuales los cuatro primeros están indudablemente relacionados, pues se sustentan en los preceptos del Código Civil que reglamentan la usucapión y la jurisprudencia que los ha interpretado, y desde diversas perspectivas jurídicas se cuestiona la esencia misma de esta institución, apreciada por el Tribunal a quo en atención a los hechos que se declaran probados.

Correctamente, la Sala de instancia circunscribió el objeto del proceso a la petición denegada por la Corporación municipal y resolvió la cuestión planteada dentro de los cauces exigidos por el artículo 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente -hoy artículo 4 de la Ley de 13 de julio de 1998-, pues, al discutirse por uno de los sujetos intervinientes en vía administrativa y jurisdiccional la titularidad dominical de los terrenos sobre los que se cimienta la pretensión actora, tal controversia jurídica debe ser decidida a priori por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues a ella le corresponde conocer de la impugnación de un acto de la Administración local sujeto al derecho administrativo, como es la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero para que se proceda a la expropiación de unos terrenos de dos mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados, en donde hoy se ubican las calles Fernán González y Montelatorre; debiendo advertirse que la decisión adoptada al amparo del citado artículo 4 no producirá efectos fuera del proceso que se dicte y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente, toda vez que no estamos en el caso de analizar un estricto problema civil de propiedad sobre una finca, sino que nos hallamos ante una cuestión civil, directamente relacionada con el recurso contencioso- administrativo, es decir, con la pretensión administrativa que constituye el objeto del proceso y que, por tanto, deja a salvo la revisión que sobre la misma pueda ejercitarse ante la jurisdicción pertinente.

La adquisición por las Corporaciones locales, mediante usucapión de los bienes que vinieren destinados al uso público previsto en el artículo 8.4 del derogado Reglamento de Bienes de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco -hoy, de trece de junio de mil novecientos ochenta y seis- viene condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código Civil para la prescripción administrativa ordinaria -artículos 1940 y 1957-, es decir, el transcurso de diez años con buena fe y justo título.

CUARTO

En el recurso de casación que enjuiciamos, según ya hemos indicado, se cuestiona por la parte recurrente, la esencia misma de usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles, apreciada por el Tribunal sentenciador en atención a los hechos que se declaran probados, pues, a su juicio, no concurren los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 1957 del Código Civil, ya que la posesión en que se ampara la prescripción y que la sentencia estima consumada, ha de ser pacífica según preceptúa el artículo 1941 del citado Cuerpo legal, toda vez que la doctrina jurisprudencial precisa que la ocupación de un bien inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad, como derecho fundamental y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas "vías de hecho" que se producen, entre otros supuestos, cuando la Administración actúa totalmente al margen del procedimiento legalmente establecido, de tal forma que cuando estas circunstancias concurren resulta imposible admitir que la posesión así adquirida pueda considerarse pacífica en el sentido que señala el artículo 1959 del Código Civil.

Y en base a este planteamiento inicial, y como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, fundamenta, siguiendo la misma línea argumental de su escrito fundamental de demanda, los demás motivos de impugnación -exceptuado el quinto- sobre la conculcación e incorrecta aplicación de los artículos 1957, 1959 y 1949 del Código Civil, en relación este último con los artículos 34 y 36 del Reglamento Hipotecario, por considerar, en esencia, que la cesión efectuada por los constructores era irregular por carecer los cedentes de la disponibilidad jurídica de los terrenos, por lo que, en su opinión, el debate deberá centrarse sobre si el Ayuntamiento de Aranda de Duero, que no probó documentalmente, como pudo haberlo hecho, que la justificación de la ocupación se encuentra en la cesión de los constructores, máxime cuando el mero hecho de que éstos presentasen las licencias correspondientes o el Ministerio de la Vivienda expropiara una parte de los terrenos, no puede equipararse a la formalista cesión de los mismos y consiguientemente sostiene que el dies a quo a efectos de determinar el inicio del plazo descriptivo, debe fijarse no a partir de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, sino desde el día en el que, por primera vez, salieron dichos terrenos de la propiedad de los particulares y la Administración los destinó a viales, es decir, desde el día de la correspondiente apertura al público, transformando los terrenos en calles, pues sólo a partir de ese momento podrían haberse ejercitado las correspondientes acciones, que no se formularon hasta el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, produciéndose de esta forma la interrupción de la prescripción.

QUINTO

El recurso de casación, como extraordinario que es, sólo permite la impugnación por unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, pues como recurso de naturaleza especial no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo que se invoque una infracción del Juzgador de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste.

En definitiva, tiene que haber, para la viabilidad de este recurso, una conexión, una relación de causalidad entre la sentencia misma y el vicio alegado.

Los hechos que como probados se declaran así por la sentencia recurrida son inalterables en casación y la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni ha sido impugnada por el cauce legal correspondiente, ni en sus conclusiones difieren del criterio sustentado por este Tribunal Supremo en las sentencias que profusamente cita la parte recurrente en cuanto que se refieren a supuestos de hechos distintos al que ahora contemplamos.

En efecto.

El justo título, entendido en los términos exigidos por el artículo 1952 del Código Civil como el que legalmente baste o sea suficiente para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, en el caso que enjuiciamos es verdadero y válido, pues, como señala la sentencia impugnada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos en los expedientes de obra números 1100 de 1957 -folios 21, 22 y 23-, 38, 463 y 795 de 1964 -números 22 y 24- y 369 de 1969 -folio 6- se aprecia que hubo cesión por parte del promotor, constructor y de la Obra Sindical Hogar y Arquitectura, de los terrenos segregados de la finca matriz de diecinueve mil novecientos noventa y siete metros cuadrados para urbanizar la zona que circundaba las construcciones pretendidas, y en concreto, para la apertura de los viales, en forma de "ele" invertida, de las calles Fernán González y Montelatorre.

Por otra parte, el hipotético supuesto que contempla el Tribunal sentenciador, sobre el hecho de que los constructores careciesen o pudieran carecer de la disponibilidad jurídica de los terrenos que cedieron, no es óbice para la existencia del justo título, pues a los efectos del artículo 1952 del Código Civil se entiende como título verdadero y válido todo aquel existente que baste para transferir el dominio y no contenga vicio de falsedad o simulación, y en el caso que enjuiciamos, desde el dos de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, en que se segregaron de la finca matriz las dos primeras parcelas que fueron adquiridas por don Juan Miguel , quien procedió a la construcción de viviendas unifamiliares en virtud de la licencia concedida el diez de octubre de aquel año no se cuestionó la titularidad del terreno litigioso, hasta el día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en que la demandante solicitó información urbanística sobre la finca destinada después de otras posteriores segregaciones a viales públicos, a consecuencia de las licencias concedidas según el artículo 67 de la derogada Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956.

Tampoco se conculcó por la Sala de instancia el artículo 1949 del Código Civil, en relación con los artículos 34 y 36 del Reglamento Hipotecario que erróneamente invoca, pues el citado artículo del Código Civil, que establece que contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, no es aplicable al caso que examinamos, pues, interpretado rectamente este precepto con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que en esta materia ha venido a modificar el artículo 1949 del Código, se infiere de estos preceptos que los bienes inscritos en el Registro son susceptibles de ser adquiridos por usucapión por otra persona distinta del titular registral; mas tal ocupación sólo puede perjudicar al tercer adquirente protegido hipotecariamente por haber adquirido a título oneroso, con buena fe, del titular según el Registro, del dominio o derecho real usucapido, y que haya inscrito tal adquisición, siempre que no conociera o tuviera medios racionales o motivos suficientes para conocer, al tiempo de perfeccionarse la adquisición que la finca o derecho adquirida estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinto del transmitente, ni que consienta expresa o tácitamente la aludida posesión de hecho y a título de dueño durante todo el año siguiente a la adquisición.

SEXTO

El quinto motivo de impugnación también debe ser rechazado, pues el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra los fundamentaciones de la misma, ya que carecen de alcance casacional aquellos motivos cuya estimación no alteraría la sentencia, como acontece en el supuesto que analizamos en que por la representación procesal de la recurrente se argumenta el citado motivo casacional en la vulneración del artículo 7.2 del Código Civil, cuando el Tribunal de instancia, para desestimar la pretensión formulada para iniciar el expediente de expropiación de los terrenos situados en las calles Fernán González y Montelatorre exclusivamente se fundamentó en el artículo 1957 del Código Civil y obiter dicta consideró que la actuación de la demandante constituía un claro abuso de derecho "el que por hacer ineficaz la obligación legal de ceder los terrenos destinados a viales un propietario enajena la totalidad de los terrenos construibles, reservándose únicamente los terrenos de cesión obligatoria..." -fundamento jurídico quinto-.

SÉPTIMO

Desestimados los motivos de casación invocados, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso, procede imponer a la recurrente las costas originadas con el mismo, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 9 de octubre de 1998, recaída en los autos 921/1997; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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