STS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7670
Número de Recurso8581/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Septiembre de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo los números 650 y 646 de 1996, en materia de impugnación de liquidación de aduanas por el concepto de Exacciones Reguladoras Agrícolas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad "Unifruti Canarias, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de Septiembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos la demanda y anulamos los actos impugnados. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción del artículo 20.3 del Reglamento CEE 2931/92, de 12 de Octubre, del artículo 6 del Reglamento CEE 1911/91, de 26 de Julio, y de la doctrina jurisprudencial de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso, que se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se declaren conformes a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril y 23 de Mayo de 1996.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 1 de Septiembre de 1999 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimaron los recursos 650/96 y 646/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Unifruti Canarias, S.A." contra resoluciones del TEAC fechadas el 23 de Mayo de 1995 y 30 de Abril de 1996, estimando recursos de alzada ordinario y extraordinario interpuestos por la Administración, interviniendo en ambas la sociedad recurrente. La cuestión que se planteó fue la de si la introducción progresiva de Arancel Aduanero Común en el Archipiélago Canario prevista en el artículo 6.1 del Reglamento CEE 1911/91 relativo a la integración de las Islas Canarias en el territorio aduanero en la Comunidad, son aplicables, no solo a los derechos aduaneros, sino también a las Exacciones Reguladoras Agrícolas. El TEAC en las resoluciones impugnadas estimó que las reglas del A.A.C. no eran aplicables a las Exacciones Agrícolas Reguladoras por integrarse estas en la Política Agrícola Común y regirse por las normas que regulan ésta y no las del Arancel.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

Ha de precisarse que por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de Febrero de 2002 se redujo el recurso de casación a la resolución del TEAC dictada en Unificación de Doctrina, declarándose la inadmisión respecto a la otra reclamación al no alcanzar su importe el límite al efecto establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional. Se consideró en dicha resolución que la problemática del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, al no alterar la resolución que recaiga la situación jurídica individualizada, era de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Las tesis contrapuestas son: La de la Administración en el sentido de que las exacciones agrícolas, aunque formalmente integradas en el AAC, constituyen instrumentos de la Política Agrícola Común, razón por la que su tratamiento jurídico ha de ser el que en cada caso corresponde a ésta. Por consiguiente, y a tenor del artículo 2 del Reglamento CEE 1911/91 de 26 de Junio, habiendo entrado en vigor el "régimen específico de abastecimiento" es aplicable en Canarias la Política Agrícola Común en los mismos términos que en España, lo que comporta, en definitiva, la total aplicabilidad de las Exacciones Agrícolas Reguladoras, sin sujeción a los límites transitorios previstos en el artículo sexto del Reglamento precitado.

Por el contrario, la tesis de la sentencia recurrida es la de la aplicación a las Exacciones Agrícolas Reguladoras del régimen transitorio previsto para el Archipiélago Canario que se refiere no sólo a los derechos de aduana en sentido estricto, sino que también se extiende a las Exacciones Agrícolas, sin perjuicio de que, en este último caso, se posponga la aplicación de la nueva normativa a la previsión contenida en el artículo 2.2 del citado Reglamento.

TERCERO

La solución del litigio exige establecer una serie de premisas. La primera de ellas se refiere a que las Exacciones Agrícolas forman parte del AAC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento 2931/92 por lo que en principio han de seguir el régimen jurídico que en cada caso se prevea para el AAC. En segundo lugar, que si bien es cierto que las Exacciones Agrícolas constituyen un mecanismo de protección específica y de cumplimiento de los objetivos de la P.A.C. su naturaleza aduanera está fuera de duda. Tercero, que estas exacciones agrícolas reguladoras, creadas en el ámbito de la P.A.C. (que expresamente menciona el apartado c) del artículo 20 del Reglamento 2931/92: "El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá: ... c) ... los derechos de aduana y - los (...) [Modificado por el Reglamento (CE) nº 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p.1)] gravámenes a la importación creados en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas.") no pierden su naturaleza aduanera y habrán de seguir el régimen previsto para el Arancel salvo que de modo expreso otra cosa se establezca.

CUARTO

Desde los precedentes parámetros es vista la necesidad de desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

El artículo sexto del Reglamento 1911/91 /establece: "1. Durante un período transitorio que no podrá superar el 31 de Diciembre del año 2000, el arancel aduanero común (AAC) se introducirá progresivamente con arreglo al calendario siguiente: - hasta el 31 de Diciembre de 1992, los tipos de los derechos aplicables equivaldrán al 30% de los tipos del AAC; a partir del 1 de Enero de 1993, estos tipos equivaldrán al 35% del AAC, para ascender al 40% del AAC a partir de 1 de Enero de 1994 y al 50% del AAC a partir del 1 de enero de 1995; - a partir del 1 de Enero de 1996, estos tipos se aumentarán en una proporción de un 10% anula con el fin de llegar, al término del período transitorio, a la aplicación integral del AAC en las islas Canarias. 2. No obstante, la aplicación del AAC y de los demás derechos de importación aplicables en el marco de la política agraria común quedará suspendida hasta la entrada en vigor del régimen específico de abastecimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 2. 3. La aplicación del AAC en las islas Canarias se llevará a cabo sin perjuicio de medidas específicas arancelarias o de no aplicación de la política comercial común, en su caso, para determinados productos sensibles. También podrán adoptarse medidas aduaneras por lo que se refiere al régimen aplicable a las zonas francas. 4. La exacción denominada «arbitrio insular-tarifa especial» de las islas Canarias se aplicará a los productos procedentes de otras partes de la Comunidad en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión, sin que pueda prorrogarse más allá del 31 de Diciembre de 1992. Sin embargo, el Consejo podrá autorizar, dependiendo de los casos, a petición de España y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Protocolo nº 2, la aplicación de esta exacción a determinados productos sensibles hasta el 31 de Diciembre del año 2000 como muy tarde. Sin perjuicio de las obligaciones resultantes de los acuerdos existentes, la imposición de dicha exacción sobre los productos importados originarios de países terceros deberá reducirse progresivamente a partir del 1 de Enero de 1996 de forma que permita su desaparición el 31 de Diciembre del año 2000. 5. Cuando se compruebe que la aplicación del apartado 1 da lugar a desviaciones de tráfico, la Comisión podrá decidir que la diferencia de los derechos de importación sea percibida, para las mercancías despachadas a libre práctica en las islas Canarias, en el momento de su introducción en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.".

Por tanto, el régimen aduanero que se regula abarca todos los derechos incluidos en el Arancel Aduanero, sin que sea razonable, por no existir base legal, excluir de este a las Exacciones Reguladoras Agrícolas.

En sentido estricto, y a la vista de los artículos 33 y siguientes del Tratado, reguladores de la P.A.C., una cosa es que las Exacciones Agrícolas Reguladoras constituyan un mecanismo de protección específico de la P.A.C. y coadyuven al cumplimiento de sus objetivos, y, otra, bien distinta, que se integren en la P.A.C. para cuya conclusión no ofrecen base alguna los preceptos del Tratado citados. De aquí se infiere que el régimen jurídico de las Exacciones Agrícolas será el del A.A.C. y no el de la P.A.C. que es la tesis que subyace en la posición de la Administración.

Finalmente, las excepciones a la vigencia del A.A.C. contenidas en los artículos 2 y 6 del Reglamento 1911/91, de 26 de Junio hace referencia a la P.A.C. y no a las Exacciones Agrícolas Reguladoras como sería necesario para obtener la conclusión que mantiene el representante de la Administración, pues como hemos dicho su régimen jurídico (el de las Exacciones Agrícolas Reguladoras) es el del A.A.C. y no el de la Política Agrícola Común.

QUINTO

Resta por precisar que la sentencia invocada por el Abogado del Estado de 16 de Diciembre de 1992 no es aplicable a estos autos si se tiene presente que lo que en esa sentencia se cuestionaba era una importación de Melilla y si lo importado era un producto originario de Melilla. Por el contrario, lo que en este recurso se controvierte es una importación de país tercero (Chile) y no se discute la naturaleza originaria del producto (en este caso, chilena).

SEXTO

Una última precisión es relevante. No se entiende el recurso de alzada extraordinario interpuesto. Efectivamente la razón de decidir del acto originario fue en todas las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias: "Que la hoja liquidatoria objeto de la comunicación no contiene las formalidades necesarias para garantizar el adecuado conocimiento por el contribuyente de las razones en virtud de las cuales le corresponde pagar una determinada cantidad al fisco, observándose la ausencia de toda referencia a la normativa aplicada e incluso al propio concepto por el que debe pagarse, y si bien el conocimiento previo de los propios interesados suple de hecho la carencia de información en muchos casos, en el presente, la existencia de una reclamación en orden al tanto aplicable a una mercancía en concepto de exacción reguladora por su introducción en Canarias como territorio con características especiales según se ha recogido anteriormente, obliga a considerar especialmente aquella circunstancia, máxime cuando en dicha hoja liquidatoria no se recoge en modo alguno la normativa en que se ampara la Administración para no aplicar el beneficio específico." (Considerando Sexto).

Siendo esto así, como lo es, resulta clara y patente la improcedencia del recurso de alzada extraordinario pues ni tal doctrina es gravemente dañosa, ni hay nada que unificar respecto a ella.

Si esta cuestión no ha formado parte del núcleo de nuestra decisión ello se debe a las limitaciones que el Recurso de Casación supone en cuanto a lo que constituye el objeto del litigio, pero sin que debamos omitir la mención de cuestión tan importante.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Septiembre de 1999, recaída en los recursos contencioso-administrativos al principio reseñados, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR