STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:6206
Número de Recurso1107/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de septiembre de 1998, sobre aprovechamiento urbanístico a obtener para la concesión de una licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la mercantil Construcciones Secon, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de abril de 1995 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba exigió a la mercantil Construcciones Secon, S.L.. la cantidad de 7.699.958 pesetas en concepto del aprovechamiento urbanístico de un solar sito en la calle Alcalde de la Cruz Ceballos, nº 14 de Córdoba, como condición para obtener una licencia para construir un edificio en dicha finca. Contra la referida resolución se interpuso recurso ordinario, el cual no ha sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la mercantil Construcciones Secon, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1963/95, en el que recayó sentencia de fecha 4 de septiembre de 1998 por la que se estimó el recurso interpuesto, se anuló el acuerdo impugnado, condenando a la Administración demandada a devolver a la actora la suma de 7.699.958 pesetas, más el interés legal correspondiente desde la fecha de su ingreso hasta la devolución.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Secon, S.L. contra acuerdo de 24 de abril de 1995 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba que exigió a la recurrente la cantidad de 7.699.958 pesetas en concepto del aprovechamiento urbanístico de un solar sito en la calle Alcalde de la Cruz Ceballos, nº 14 de Córdoba, como condición para obtener una licencia para construir un edificio en dicha finca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada sociedad por entender que los preceptos que prestaban cobertura al acto administrativo impugnado por ella habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, y contra aquélla la parte recurrente opone, como único motivo de casación, que ha existido infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, que aprobó, con determinadas matizaciones que aquí no interesan, como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y ordenó la retroacción de su vigencia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente alega que la aplicación de la citada norma de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado el Tribunal de instancia, pero, en cualquier caso, se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del Derecho Autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, que limitan el recurso de casación a la aplicación del Derecho estatal o comunitario europeo.

En todo caso, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2002 y 29 de abril y 6 de mayo de 2003, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede darse efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 1998 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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