STS, 8 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7637
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5720/1993, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., por fusión por absorción de AVIACIÓN Y COMERCIO, S.A., contra la sentencia, nº 929, dictada con fecha 21 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 42/92, interpuesto por AVIACION Y COMERCIO, S.A. (AVIACO), contra la desestimación inicialmente presunta y posteriormente expresa en Resolución de 4 de Octubre de 1990, del recurso de reposición presentado contra las dos Resoluciones del DIRECCION000 del Organismo Autónomo de Aeropuertos Españoles, hoy Ente público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA", de 30 de Junio de 1989, aprobatoria de la Tarifa por Aprovechamiento especial de la plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje y de 2 de Agosto de 1989 que corrigió erratas cometidas en la anterior.

Ha sido parte recurrida en casación, el Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (en lo sucesivo AENA).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 42/92, interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Huertas Vega, actuando en nombre y representación de "AVIACION Y COMERCIO S.A. (AVIACO)", contra la desestimación -inicialmente presunta y posteriormente expresa en Resolución de 4 de octubre de 1990- del recurso de reposición entablado frente a la Resolución del DIRECCION000 de Servicios del Organismo Autónomo de Aeropuertos Nacionales -cuyas competencias han sido asumidas en la actualidad por el ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea"- de 30 de junio de 1989 (B.O.E. de 2 de agosto) por la que se fijaban las tarifas por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal, en aquél entonces, de AVIACO, S.A., el día 29 de Julio de 1993.

SEGUNDO

La entidad mercantil AVIACO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Huertas Vega, presentó con fecha 2 de Agosto de 1993 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 13 de Septiembre de 1993 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de AVIACO, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "...dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

El ente público AENA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollón, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección 3ª- acordó por Providencia de fecha 13 de Enero de 1994 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La representación procesal de AENA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "...en definitiva sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso de casación, manteniéndose en consecuencia en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito (sic) que en su día constituyó".

La Sala acordó por Providencia de fecha 24 de Febrero de 1994 tener por sustanciado el recurso, debiendo quedar las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno corresponda.

SEXTO

La representación procesal de AVIACO, S.A., presentó con fecha 10 de Enero de 1996, escrito en el que manifestaban que, con posterioridad a la formalización de este recurso de casación, el Tribunal Constitucional en Pleno había dictado la sentencia nº 185/1995, de fecha 14 de Diciembre de 1995, por la que declaró la inconstitucionalidad de la letra a), del artículo 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que era el principal precepto esgrimido por la sentencia recurrida. Acompañó fotocopia simple de dicha sentencia.

La Sala acordó por Providencia de fecha 18 de Enero de 1996 dar traslado a la representación procesal de AENA del referido escrito y de la sentencia del Tribunal Constitucional para que alegara en el plazo de cinco días lo que estimase conveniente a su derecho.

La representación procesal de AENA alegó que nada tenía que oponer , aún cuando consideraba innecesaria la incorporación de la sentencia dado su carácter público.

La Sala acordó por Providencia de fecha 11 de Abril de 1996 unir al proceso la copia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Diciembre de 1995.

SÉPTIMO

La entidad mercantil IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, presentó con fecha 23 de Noviembre de 2000 escrito solicitando la sustitución procesal de AVIACO, S.A., por la fusión por absorción acordada por escritura pública formalizada con fecha 7 de Septiembre de 2000 por el Notario de Madrid D. Joaquín M. Rovira Perea, nº 1790 de su protocolo.

La Sala acordó por Providencia de fecha 27 de Noviembre de 2000 aceptar la sucesión procesal y la sustitución de la representación procesal.

La Sección Tercera de esta Sala acordó por Providencia de fecha 13 de Diciembre de 2000 remitir los autos a la Sección Segunda, por ser la competente de acuerdo con las normas de reparto de asuntos entre Secciones.

La Sección Segunda acordó por Providencia de fecha 6 de Febrero de 2001 aceptar la competencia, convalidando las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El DIRECCION000 de Servicios del Organismo Autónomo "AEROPUERTOS ESPAÑOLES" aprobó por Resolución de 30 de junio de 1989, publicada en el B.O.E. nº 183, de 2 de Agosto de 1989 las Tarifas que habían de regir para las Concesiones administrativas, Autorizaciones especiales y por Prestación de determinados servicios; dentro de ellas se hallaba la Tarifa C-4 por Aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje. Estas Tarifas fueron aprobadas todas ellas por el concepto de precios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios públicos.

El Organismo Autónomo "Aeropuertos Españoles" procedió a corregir con fecha 2 de Agosto de 1989 en el Boletín Oficial del Estado nº 212 de 5 de Septiembre de 1989, algunos párrafos de la anterior publicación, y en lo que interesa al presente recurso de casación, es menester reproducir la cuarta corrección, cuyo texto es como sigue: " En el apartado C.4 Tarifa por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje, donde dice: "... por tiempo superior a treinta y cinco minutos...", debe decir"...por tiempo inferior a treinta y cinco minutos...", y la quinta corrección cuyo texto es como sigue: "Al término de la Resolución, donde dice: "Madrid, 30 de Junio de 1989.- P.D. (Orden de 22 de Enero de 1986), el DIRECCION000 de Servicios Miguel Ángel : debe decir "Madrid, 30 de Junio de 1989.- El DIRECCION000 . Cornelio ".

La entidad mercantil AVIACO, S.A. interpuso con fecha 4 de Octubre de 1989 recurso de reposición, contra la Tarifa C-4, tanto en su redacción inicial de 30 de Juno de 1989, como en la posterior corregida de 2 de Agosto de 1989, formulando diversos fundamentos de derecho, que se pueden sintetizar en que la tarifa era una tasa y no un precio público, y que no se había llevado a cabo la Memoria Económico-Financiera, exigida por el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 18 de Abril, suplicando: "... tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reposición contra el punto C4 de las Resoluciones de 30 de Junio de 1989 y 2 de Agosto de 1989, y previos los trámites oportunos dictar Resolución por la que con suspensión del acto administrativo se declare la total improcedencia de la tarifa por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje, por no ajustarse, en cuanto a su establecimiento y exacción al ordenamiento jurídico vigente, señaladamente a la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos".

El Organismo Autónomo "Aeropuertos Españoles" dictó resolución con fecha 4 de Octubre de 1990, desestimándolo, basando su razonamiento en que la Tarifa discutida era un precio público que podía ser aprobado por el propio Organismo Autónomo, y negando que no existiera la Memoria Económico-Financiera exigida por el artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos.

SEGUNDO

La entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual planteó cuestión de competencia, que fue resuelta en el sentido de que era competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo nº 42/1992, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora por IBERIA, S.A., desestimándolo, basando su razonamiento en que la Tarifa C4 era un precio público, y así expuso en su fundamento de derecho tercero. "...lo que constituye (se refiere a la Tarifa C4) un aprovechamiento especial de ese espacio de dominio público concedido por la Administración Pública Aeroportuaria y, en consecuencia, la tarifa fijada es un precio público sometido a las prescripciones legales contenidas en el Título III ("Precios Públicos"), de la tan repetida Ley de Tasas y Precios Públicos".

TERCERO

Con posterioridad a la sustanciación del presente recurso de casación, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia nº 185/1995, de 14 de Diciembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de las letras a) y b) del artículo 24.1 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que eran precisamente las normas en que el Organismo Autónomo "Aeropuertos Españoles" se basó para conceptuar como precios públicos las Tarifas por Concesiones administrativas, Autorizaciones especiales y de Prestaciones de determinados servicios, y mas concretamente en lo que nos interesa la Tarifa C4 impugnada.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, entre ellas la de 2 de Abril de 2001 (Recurso de Casación nº 7340/1994) y 30 de Junio de 2001 (Recurso de Casación nº 4204/1996) sobre las consecuencias de la sentencia referida del Tribunal Constitucional, y así la Sala mantuvo:

" La Sala debe traer a colación los avatares acaecidos respecto de las sustanciales reformas introducidas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y por la Ley 8/1989, de 13 de Abril, en materia de tasas y precios públicos, como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre y 233/1999, de 16 de Diciembre, ambas posteriores a la sustanciación de este recurso de casación.

En efecto, la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, introdujo y estableció en su artículo 41 un nuevo concepto de precios públicos de naturaleza no tributaria, en sustitución de las tasas tradicionales, en el que incluyó la "utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local", (...).

Al poco tiempo, la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, generalizó el concepto innovador de "precio público", sustituyendo a las que siempre habían sido tasas, así definidas en la Ley General Tributaria, disponiendo en el artículo 24.1.a), (con el mismo texto legal que el del artículo 41 de la Ley 39/1988) que "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por : a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público" (estatal).

Como consecuencia de lo anterior se modificó el articulo 26, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, eliminando del concepto de tasas, "la utilización del dominio público".

Estos vientos mas que de reforma, de heterodoxia fiscal, llegaron incluso a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, suprimiendo mediante la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de Abril, del artículo 7, apartado 1, regulador de las tasas, como ingreso tributario de las Comunidades Autónomas, el hecho imponible de "utilización privativa de su dominio público", que se incluyó en la órbita del nuevo concepto de "precio público".

Así las cosas, el Tribunal Constitucional pronunció la sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre, declarando inconstitucional, entre otros preceptos, el artículo 24, apartado 1, letra a), de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que había incluido como precio público "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por: a La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público", volviendo a la ortodoxia de considerar tales contraprestaciones como prestaciones patrimoniales de Derecho público, sometidas al principio de legalidad.

A partir de la Sentencia 185/1995, del Tribunal Constitucional, se inició una auténtica contrarreforma, mediante: 1. El Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, que dotó de cobertura legal, con carácter de urgencia, a las situaciones nacidas al amparo de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos (del Estado), y así dispuso en su artículo 1º que "a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios que se relacionan en el anexo, gestionados por los órganos o entes de los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos de ellos dependientes, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos, que estuviera vigente el 12 de enero de 1996, (fecha de la publicación de la sentencia referida en el B.O.E.), y lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos. Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán los previstos en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996. Su modificación sólo podrá realizarse por una norma de rango de Ley. La cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente. Dicha cuantía podrá ser objeto de modificación por Ley de Presupuestos..."". (En el Anexo. A. Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, figuraban: 1. Precios por prestación de servicios gestionados por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea).

  1. Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, que restableció en el ámbito de las Haciendas de las Comunidades Autónomas las tasas por la utilización de su dominio público, (con igual redacción que el texto original de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas).

  2. Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que restableció, entre otras cuestiones, la ortodoxia en materia de tasas que volvieron a comprender la utilización del domino público, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y así se redactaron de nuevo el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria, el artículo 6º de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos y el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales (...)".

Esta Ley 25/1998, de 13 de julio, regula en el Título I, Capítulo I las Tasas por utilización del dominio público, y por prestación de servicios, gestionadas por el Ministerio de Fomento, y en su Sección 2ª las "Tasas por prestación de servicios y utilización del dominio aeroportuario", que han venido a sustituir a los precios públicos por las Concesiones administrativas, por Autorizaciones especiales y por Prestación de servicios, a que se refieren los presentes autos.

Es indiscutible, pues, que la Tarifa C4, aprobada como precio público, incurrió en una clara vulneración del Ordenamiento jurídico, como puso de manifiesto la Sentencia nº 185/1995, del Tribunal Constitucional.

La Sala estima el presente recurso de casación, por las razones jurídicas sobrevenidas, por lo que casa y anula la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En este sentido, la Sentencia nº 185/1995 del Tribunal Constitucional precisa en su Fundamento de Derecho Décimo que esta Sentencia tiene plena eficacia, en el caso de autos, porque no se trata de una situación "consolidada", dado que la Tarifa C4 se hallaba impugnada jurisdiccionalmente en los términos que expone dicho Fundamento de Derecho, por ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo nº 42/92, interpuesto en su día por AVIACIÓN Y COMERCIO, S.A., sustituida procesalmente por IBERIA, LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., y , en consecuencia declarar nula de pleno derecho, anular y expulsar del Ordenamiento Jurídico la Tarifa C.4, cuyo texto es como sigue: "Tarifa por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje". -2'75, pesetas/kilogramo de carga depositada o almacenada en aeropuerto por medios propios o de su agente de "handling", exceptuando la salida o llegada de mercancías del recinto aeroportuario por tiempo inferior a 35 minutos, desde que se ponen o se quitan calzos al avión, o aquellas mercancías en conexión que permanezcan más del tiempo anterior, exceptuando los tránsitos directos de mercancías, considerando estos como los que se realizan utilizando el mismo vuelo e igual compañía" aprobada por Resolución del DIRECCION000 del Organismo Autónomo AEROPUERTOS ESPAÑOLES, de fecha 30 de Junio de 1989, (la parte subrayada es la que ha sido corregida en la Resolución de 2 de Agosto de 1989. Corrección cuarta de erratas. B.O.E. nº 212 Martes 5 Septiembre 1989), si bien esta anulación está limitada temporalmente, porque a partir del día 12 de Enero de 1996, fecha de eficacia del Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, pues dicho precio público dejó de ser tal, para convertirse en una prestación patrimonial de derecho público, con la necesaria cobertura legal, conferida por el Real Decreto-Ley 2/1996, mencionado, razón por la cual la nulidad de la Tarifa C.4 sólo alcanza hasta el 11 de Enero de 1996.

QUINTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 5720/1993, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., por fusión por absorción de AVIACIÓN Y COMERCIO, S.A., contra la sentencia, nº 929, dictada con fecha 21 de Julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 42/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 92/1992, interpuesto inicialmente por AVIACIÓN Y COMERCIO, S.A., entidad a la que sucedió procesalmente en casación, IBERIA. LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., declarando que la Tarifa C4 de las Tarifas por Concesiones administrativas, Autorizaciones especiales y Prestaciones de determinados servicios, cuyo texto es como sigue: "Tarifa por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje". - 2'75 pesetas/kilogramo de carga depositada o almacenada en aeropuerto por medios propios o de su agente de "handling", exceptuando la salida o llegada de mercancías del recinto aeroportuario por tiempo inferior a 35 minutos, desde que se ponen o se quitan calzos al avión, o aquellas mercancías en conexión que permanezcan más del tiempo anterior, exceptuando los tránsitos directos de mercancías, considerando estos como los que se realizan utilizando el mismo vuelo e igual compañía", aprobada por Resolución del Organismo Autónomo AEROPUERTOS ESPAÑOLES de fecha 30 de Junio de 1989, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 2 de Agosto de 1989, nº 183, corregida por Resolución de 2 de Agosto de 1989, publicada en el Boletín Oficial del Estado, nº 212, de 5 de Septiembre de 1989, es nula de pleno derecho, por lo que debe ser anulada y expulsada del Ordenamiento jurídico, si bien a partir del 12 de Enero de 1996, se transformó en prestación patrimonial de carácter público, regulada por el Real Decreto 2/1996, de 26 de Enero.

TERCERO

Publicar de conformidad con lo ordenado en el artículo 72, apartado 2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el dispositivo segundo de este fallo, en el Boletín Oficial del Estado, al igual que lo fue la Resolución que contiene el precepto anulado.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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