STS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:4055
Número de Recurso4631/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4631/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Valentín y OTROS, representados por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de 13 de febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo promovido por la procuradora Sra. Camy en nombre y representación de DON Valentín Y OTROS, contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 29 de marzo de 1996, en el que se reconoce a los recurrentes el aprovechamiento correspondiente a 6.026,40 metros cuadrados de volumetría de la finca denominada "DIRECCION000 " de la citada localidad, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Don Valentín y OTROS, se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación se anule la Sentencia recurrida y se declare, en consecuencia, la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Torrelavega contra el que en su día se interpuso recurso, con todos los efectos que de dichas nulidades se derivan e imposición de las costas a la Administración demandada. (...)".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado por Don Valentín y sus litisconsortes contra la resolución de 29 de marzo de 1996, del Ayuntamiento de Torrelavega, que reconoció a dichos recurrentes el aprovechamiento urbanístico correspondiente a 6.026 m2 de la finca denominada "DIRECCION000 ".

Dicha sentencia de instancia apreció en sus fundamentos de derecho unos hechos que se pueden resumir en lo que sigue.

El 19.6.89 el Ayuntamiento de Torrelavega acordó la compra de la DIRECCION000 " a los recurrentes, contra el pago de veintidós millones de pesetas y "posibilidad de cesión de los 6.206, 40 metros de volumetría a terceros".

Una modificación del Plan General de Ordenación Urbana, llevada a cabo por la Diputación Regional de Cantabria, dejó sin contenido la cláusula de cesión de volumetría.

La Alcaldesa de Torrelavega, con el fin de cumplir con el espíritu de la cesión, decretó la valoración de los derechos urbanísticos afectados por la modificación del planeamiento, para entregar a los vendedores el equivalente económico.

El Arquitecto municipal emitió un informe en el que concretó la valoración en 18.356.414 pts; disconformes, los actores aportaron la efectuada por un economista a su instancia que la cuantificaba en 68.090.664 pts; y con anterioridad el Aparejador municipal había asignado un valor de 22.500.000 pts.

Y el Arquitecto Municipal, ante tan significativa diferencia de criterios, propuso la cesión de la volumetría inicialmente convenida, resolviendo en este sentido el acuerdo municipal que es impugnado.

SEGUNDO

Los razonamientos empleados por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento fueron éstos:

- Invoca el "ius variandi" y sus límites, señalando como tales límites lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Contratos del Estado "vigente a la sazón" (el texto articulado de 1965) y la exigencia de una "singular motivación".

- Dice que esos condicionamientos se cumplen en el caso enjuiciado, ya que la modificación del contrato no obedeció al capricho de la Administración demandada sino a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana y a la subsiguiente reclasificación del suelo afectado (que pasó, de ser urbanizable programado, a ser suelo urbano).

- Declara que no puede entenderse que el Ayuntamiento actuase con mala fe, pues existe un dato que los recurrentes omiten: la consignación en la escritura de compraventa, como única contraprestación, de la entrega de veintidós millones de pesetas, sin referencia alguna a la cesión de la volumetría; no obstante lo cual, el Ayuntamiento asume el cumplimiento de sus compromisos.

- Afirma que en la cláusula relativa a la entrega de volumen solo se alude a la posibilidad de cesión de 6.026, 40 metros cuadrados, sin especificación alguna en cuanto a su equivalencia en metros edificables, ni en cuanto a su ubicación, ni tampoco en cuanto a su valor económico; importantísimos extremos cuya determinación pudieron los recurrentes exigir en el momento del perfeccionamiento del contrato.

- Añade que en el acuerdo de 19 de junio de 1989 el Ayuntamiento cede a los actores 6.026, 40 metros cuadrados de volumetría y 6.026, 40 metros cuadrados de volumetría les son reconocidos en la resolución combatida; en consecuencia, la Corporación municipal (en la resolución combatida) respetó tanto el espíritu como la letra de aquel acuerdo.

- Y también proclama que "Los vendedores (...) ninguna prueba propusieron (...) a fin de acreditar el valor económico del suelo cedido".

TERCERO

El actual recurso de casación lo han interpuesto también Don Valentín y sus litisconsortes, que lo apoyan en un único motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

Ese motivo denuncia una incorrecta aplicación en la sentencia recurrida de las siguientes normas legales: "Del artículo 1258 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, que declara la plena la exigencia de la buena fe en el ámbito de las relaciones contractuales administrativas, en relación con la doctrina de los actos propios, con el artículo 1256 del mismo Código civil y con el artículo 112 del T.R. Régimen Local".

CUARTO

Carece de justificación la inobservancia del principio de buena fe que se viene a denunciar para apoyar la incorrecta aplicación del artículo 1258 del Código civil.

Los hechos de la sentencia recurrida, de obligado respeto en esta casación, no permiten apreciar una conducta que merezca ser calificada como contraria a la buena fe.

Hay una circunstancia sobrevenida, representada por un cambio de planeamiento urbanístico, que es ajena al Ayuntamiento demandado (aquí recurrido), y cuya incidencia sobre la viabilidad del contrato dicha corporación local pretendió resolver, primero, con una valoración económica del aprovechamiento inicialmente estipulado y, después, con el concreto aprovechamiento que quedó fijado en la resolución administrativa que fue directamente atacada en el proceso de instancia.

Todo lo cual descarta que en el proceder del Ayuntamiento resulte justificado ver una voluntad maliciosa, o un propósito de modificar arbitrariamente una conducta anterior y quebrantar, así, la confianza que legítimamente pudiera haber despertado esa conducta.

La vulneración del artículo 1256 del Código civil es igualmente infundada por lo que seguidamente se explica.

No se trata aquí de un vinculo contractual cuya exigibilidad hubiese quedado solo a la voluntad de una de las partes (el Ayuntamiento), sino, como se desprende de lo que antes se ha dicho, de unas circunstancias, acaecidas posteriormente y ajenas a la voluntad de ambos contratantes, que imposibilitaron el exacto cumplimiento del contrato inicialmente pactado.

En todo caso, la ulterior modificación contractual no puede ser considerada inválida cuando no consta que haya alterado la ecuación financiera que encarnó la base del pacto inicial y a la cual se prestó el consentimiento. Y así lo viene a reconocer la sentencia recurrida cuando dice que "los vendedores (...) ninguna prueba propusieron (...) a fin de acreditar el valor económico del suelo cedido".

Debe igualmente subrayarse que tampoco significa un incumplimiento de lo inicialmente pactado el hecho de que el aprovechamiento finalmente reconocido pueda quedar remitido a la aprobación del proyecto de compensación del polígono de ejecución del que forme parte el suelo. Y así debe ser desde el momento en que no constan circunstancias que permitan apreciar diferencias acusadas, en cuanto al tiempo necesario para su efectividad, entre el aprovechamiento inicialmente otorgado y el finalmente reconocido.

Por último, hay que afirmar que el reconocimiento inicial a los recurrentes, no solo de la directa o personal utilización de ese aprovechamiento, sino de la posibilidad de su cesión a terceros, pone de manifiesto que su interés era la utilidad económica o el valor dinerario del aprovechamiento.

QUINTO

No siendo justificadas las infracciones denunciadas, por todo lo que antes se ha razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Valentín y OTROS contra la sentencia de 13 de febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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