STS, 17 de Septiembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4793/1992
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea Y Gauna y asistido del Letrado Consistorial Sr. de Rozas Curiel, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 632/1989 promovido por Don Claudio -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo municipal de 24 de abril de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 1 y 2 de la relación 173-A, por los importes de 3.027.662 y 2.143.257 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición onerosa, mediante la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 1985, de una finca, de 2.815'19 ms2, denominada " DIRECCION000 ", sita en el Paseo DIRECCION001 y calle de DIRECCION002 de Burgos y en la que existe construído un Chalé compuesto de sótano, bajo, principal y ático.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 632/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En el recurso contencioso administrativo número 632/89, interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. Sigfrido Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera, habiéndose personado el AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador D. Julián Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado D. Luis Carlos de Rozas Curiel, siguiéndose contra Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 24 de abril de 1989 que desestima recurso del actor contra anterior Decreto de 10 de febrero de 198, desestimatorio a su vez de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos números 1 y 2 de la relación 173-A por la transmisión de dominio de la finca denominada " DIRECCION000 " en el DIRECCION001 y calle de DIRECCION002 sin número, de Burgos, adquirida por el recurrente en 9 de julio de 1985, estimando la demanda y declarando haber lugar al recurso, se declaran nulas por no ser conformes a Derecho las resoluciones y liquidaciones impugnadas, "procediendo a la práctica de otras en las que se aplique el veinte por ciento de bonificación en el valor final del terreno, al término del período de imposición, por las limitaciones existentes en su aprovechamiento", sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de septiembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en la presente apelación es la de determinar si el valor final de las dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas con motivo de la compraventa formalizada notarialmente el 9 de julio de 1985, ascendente a la cantidad de

6.809,10 pesetas (según el Índice de Tipos Unitarios aplicable en el años 1985), debe ser reducido en un 20% en razón a lo previsto, al efecto, en el artículo 92.2.Tercera del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

SEGUNDO

Como consecuencia de la mencionada compraventa (relativa a una finca de 2.815'19 ms2, denominada " DIRECCION000 ", sita en el DIRECCION001 y en la calle de DIRECCION002 de Burgos y dotada, en su interior, de un chalé compuesto de sótano, bajo, principal y ático), el Ayuntamiento de Burgos, ahora apelante, giró dos liquidaciones, expedientes números 1 y 2 de la relación 173-A, por las sendas 3/6 partes del terreno y del inmueble y por el respectivo período impositivo, la primera, de 1957 a 1985 y, la segunda, de 1974 a 1985.

En la fecha del devengo, 9 de julio de 1985, el régimen urbanístico aplicable a la finca era el resultante del Plan General vigente, el llamado Plan General García Lanza, que calificaba al suelo -urbanode uso residencial, con una densidad máxima de 200 habitantes/Ha y con un índice volumétrico máximo de 3 ms3/m2, a desarrollar mediante Plan Parcial de Polígono.

El terreno estaba, también, incluído, según las Ordenanzas municipales de 1966, dentro del perímetro de la "zona de respeto" de la declaración del Conjunto Histórico Artístico de la Ciudad de Burgos, con las consecuentes limitaciones en cuanto a las alturas de los edificios pero con posibilidad de aprovechamiento edificatorio.

TERCERO

El Sr. Claudio entiende que, como el terreno no ha podido experimentar ningún incremento de valor, procede, al menos, reducir el valor final en un 20%, en razón a que, en síntesis:

  1. Dicho terreno estaba sometido, el 9 de julio de 1985, al Plan Especial del Centro Histórico (PECH), entonces en fase de Avance, con la consecuencia de que toda petición de licencia de obras exigía informe de la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Castilla y León.

  2. La entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico y Cultural, aunque se produjo unos días después del devengo de autos, impedía, en la práctica, la ejecución en la parcela de todo tipo de construcción.

  3. El mencionado Avance del PECH calificaba la finca como propiedad con destino a alojamiento, con edificación máxima de 1 m2/m2 y con unas alturas máximas de cuatro plantas, imponiendo también la conservación ambiental del edificio-chalet ubicado sobre la misma.

    El Ayuntamiento ahora apelante se opone a lo pretendido por el obligado tributario sustituto en función a que:

  4. La fecha del devengo es, obviamente, la de la transmisión de la finca, el 9 de julio de 1985, y es, por tanto, a esa fecha a la que hay que referir las determinaciones del planeamiento que puedan implicar limitaciones urbanísticas.

  5. Tales determinaciones eran, a tenor de lo probado en autos, no sólo las del Plan General García Lanza, vigente a la fecha del devengo, el cual otorgaba a la parcela la edificabilidad de 3 ms3/m2, con destino a construcción residencial (es decir, lo mismo que concedía a las parcelas ubicadas en el Sector), sino también las resultantes de las Ordenanzas municipales de 1966, o sea, las de estar incluída la finca en el perímetro azul de la delimitación anexa a la declaración de Conjunto Histórico Artístico de la Ciudad de Burgos.

  6. Y no constituían limitaciones, por carecer aún de vigencia al tiempo de vigencia, las derivadas, en general, de la Ley 16/1985, ni las previstas, concretamente, en el artículo 20.3 de la misma, en cuanto tal precepto no impide la edificación sobre el terreno; ni las que podían resultar del mero Avance de un futuro PECH, que sólo alcanzó la aprobación inicial en el año 1990; ni, tampoco, la obligatoriedad de que toda licencia requiriera el informe previo de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Castilla y León, por no comportar tal informe restricción urbanística alguna.La sentencia de instancia declaró la nulidad de las liquidaciones y ordenó su sustitución por otras en las que se aplicase al valor final una reducción de 20% "por las limitaciones existentes en el aprovechamiento de la finca", habida cuenta que (según el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero) "la propiedad del recurrente no tuvo en el momento de la adquisición, ni tiene tampoco ahora, la posibilidad de incrementar su valor urbanístico, manteniendo su aprovechamiento anterior, ya consolidado, en el chalet que estaba construído al producirse la compra".

CUARTO

Pero las que la sentencia apelada estima "limitaciones" del aprovechamiento urbanístico no existían, como tales, en realidad, en la fecha del devengo del Impuesto de autos, con lo que resulta inviable tenerlas en cuenta en el cálculo del valor final y de la base imponible de las liquidaciones practicadas.

En efecto, en la fecha del devengo, 9 de julio de 1985, el régimen urbanístico de la finca, como otras del Sector, estaba determinado por el Plan General García Lanza, que la asignaba un destino residencial, con una densidad de 200 habitantes/Ha y un aprovechamiento de 3 ms3/m2, y con una edificabilidad sujeta a las limitaciones derivadas de su inclusión en el perímetro azul de la zona de respeto de la delimitación anexa a la declaración de Conjunto Histórico Artístico de la Ciudad de Burgos.

Y, hasta el 26 de noviembre de 1985, no fué sustituído dicho Plan General por el revisado y adaptado a la nueva Ley del Suelo, cuya aprobación se produjo por Orden de 27 de septiembre de 1985 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León (B.O.E. de 26 de noviembre de 1985).

Los demás argumentos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se refieren a limitaciones cuya naturaleza de tales no sólo es harto discutible sino que, además, derivan de normas o Planes no aprobados o aprobados con posterioridad a la fecha del devengo.

Así, a la pretendida inviabilidad de obtener licencia de obras, en razón a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, cabe contra- aducir que dicha Ley no estaba aún en vigor el 9 de julio de 1985 y que, en todo caso, las limitaciones que establece no impiden ni dificultan el aprovechamiento de la finca, que queda condicionado sólo al previo informe del organismo competente en materia de protección (artículo 20.3 de la misma).

Del hecho de que el artículo II.6.5 del nuevo plan General revisado -que entró en vigor en noviembre de 1985- obligue a la previa emisión de un informe de la Dirección General de Patrimonio en toda solicitud de licencia que se presente con antelación a la redacción del PECH no cabe extraer, tampoco, la conclusión de que existían limitaciones directas en el aprovechamiento del terreno y, por lo tanto, en su plusvalor.

La protección estructural que al edificio-chalet construído sobre la parcela otorga el comentado PECH no puede constituir tampoco una nueva limitación del aprovechamiento urbanístico de la misma, pues dicho PECH era, en la fecha del devengo, un mero Avance, sin vigor ni ejecutividad alguna, que no obtuvo su aprobación inicial hasta el mes de julio de 1990 y no había alcanzado, aún, en mayo de 1992, su sanción con carácter definitivo.

Ninguna limitación al aprovechamiento urbanístico existía, pues, sobre la finca, en la fecha del devengo, salvo la que podía derivarse del hecho de estar incluída, entonces, en la zona de respeto de la declaración de Conjunto Histórico Artístico de la Ciudad de Burgos.

Pero esa circunstancia no era suficiente (ni lo ha podido ser durante toda la tramitación del proceso) para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad (por su adecuación inicial al módulo normativo del "valor corriente en venta") de los Tipos Unitarios de valoración aplicados al hito inicial y, sobre todo, final de las liquidaciones aquí cuestionadas (que, en consecuencia, deben ser respetados de no acreditarse el error de su cuantificación mediante una prueba plena, objetiva y convincente).

En el informe de la prueba pericial practicada en su día para mejor proveer a instancias de la actual parte apelada se especifica (como respuesta a la duda de si los Índices de Tipos Unitarios aplicados eran o no correctos y a la posible influencia en sus valoraciones de las circunstancias urbanísticas existentes al tiempo del devengo) que el valor del terreno de autos el 9 de julio de 1985 (con los condicionantes utilizados en la pericia -amplificadores de las estrictas limitaciones en realidad concurrentes-) era de 7.000 P/m2, es decir, de un total de 19.705.000 pesetas para el conjunto de los 2.815'19 ms2 de la finca.

Y, este mismo valor era, según la citada pericia, en el año 1990, de 10.000 P/m2, lo que suponía untotal de 28.815.190 pesetas como valor global de la finca.

Y, como en las liquidaciones objeto de controversia el valor final medio del terreno, el 9 de julio de 1985, era de 6.809'10 pesetas, lo que implicaba un valor total de 19.168.910 pesetas, hemos de llegar a la conclusión de que el valor pericial de la repercursión del suelo es incluso superior al tenido en cuenta en las exacciones.

La pericia no hace sino ratificar la presunción de veracidad y legalidad del Índice aplicado y, por tanto, debe admitirse la realidad de la producción durante el período impositivo del grado de incremento de valor que resulta de las especificaciones cuantitativas de las liquidaciones que se analizan (sin que, en consecuencia, quepa apreciar la justificación de la reducción del 20% ordenada practicar en su valor final y en su base imponible).

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la conformidad a derecho de las liquidaciones cuestionadas y del acuerdo municipal que las ratificó en vía de reposición.

Sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, declaramos la conformidad a derecho de las dos liquidaciones objeto de controversia y del acuerdo municipal que las ratificó en vía de reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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