STS, 10 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2641/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO en esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2641/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Canovellas (Gerona), representado por el Procurador Sr, Ortiz Cañabate y Puig-Mauri, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 601/90 interpuesto por "Dª.Luz" contra la Resolución del Ayuntamiento de Canovellas de fecha 6 de Abril de 1990.

Comparece como parte apelada Dª.Luz, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Resolución de 6 de Abril de 1990 el Ayuntamiento de Canovellas, desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dª.Luz, contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de Enero de 1990, relativas dichas resoluciones a la imposición de contribuciones especiales por las obras de Urbanización del PASEO000de dicha localidad.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones la representación procesal de Dª. Luz, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº. 601/90, promovido por Dª. Luzcontra la Resolución del Ayuntamiento de Canovellas de fecha 6 de Abril de 1990 desestimatoria del Recurso de Reposición deducido contra la Resolución de fecha 25 de Enero de 1990, a las que se contrae la presente litis, anulando y dejando sin efecto dichas Resoluciones, asi como la liquidación por el concepto de Contribuciones Especiales, por importe de 3.299.275 pesetas, que constituye su objeto, sin especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Canovellas interpuso recurso de apelación formulandose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes personadas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 7 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del Ayuntamiento de Canovellas en esta apelación consiste en que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda interpuesta por Dª. Luzy declaró contrarios al ordenamiento jurídico, tanto la resolución desestimatoria de la reposición, como la liquidación girada por el referido Ayuntamiento en concepto de contribuciones especiales.

SEGUNDO

Alega la Corporación apelante, reiterando lo sostenido en la instancia, que la finca de la expresada contribuyente experimenta un beneficio especial como consecuencia de la urbanización del PASEO000, independientemente de la calificación urbanística actual ( que es la de "no urbanizable"), por la facilidad de acceso y por el incremento de valor que la finca experimentaría, al menos en el importe de la cuota por contribuciones especiales, según la prueba pericial practicada.

Además , agrega el Ayuntamiento, aquí recurrente que, con las obras la finca adquiere expectativas urbanísticas, con miras a su recalificación futura, con lo que, de producirse, resultaría un enriquecimiento injusto y una discriminación respecto a los demas contribuyente, al no haber pagado la cuota de contribuciones especiales.

TERCERO

No pueden admitirse las argumentaciones de la parte apelante, por que el beneficio especial legitimador de la imposición de contribuciones especiales tiene que ser real, efectivo y actual, es decir producido y evaluable en el momento de realizarse las obras o instalarse los servicios y no depender de circunstancias hipotéticas y aleatorias de futuro, eventual e incierto como ya señaló con acierto la Sentencia de instancia.

Por otra parte carece de lógica cifrar el beneficio que las obras puedan reportar a la finca en un incremento de su valor equivalente al importe de la cuota reclamada por contribuciones especiales, pues como ha puesto de manifiesto la apelada, tal argumento revela no solo que no existe justificado incremento de valor alguno, sino que el pago de una contribución especial indebida podría producir hasta una disminución patrimonial.

Por último ha de recordarse que como ya tiene declarado esta Sala en Sentencias de 12-2-96 y 28-2-97, ese beneficio o incremento de valor tiene relación necesariamente con el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, de manera que los que tengan la condición de "no urbanizables" o aun siendo urbanos carecieran de edificabilidad en el momento en que las obras se han ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse, que es el del devengo de las contribuciones especiales, no pueden estar sujetas a su pago.

Las fincas que solo pueden destinarse a explotaciones agrícolas y las demas en que no están permitidas construcciones de asentamiento urbano, carecen de las condiciones para materializar las ventajas singulares que pueden reportar las obras y servicios públicos financiables mediante contribuciones especiales y solo les alcanza el beneficio general difuso que ya compensan con sus impuestos los propietarios de dichas clases de terrenos.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, según lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Canovellas, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 601/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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