STS, 10 de Mayo de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3173
Número de Recurso5722/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de marzo de 1998 sobre aprovechamiento urbanístico a obtener para la concesión de una licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Baquerizo de Blas, S.L. y D. Gregorio , representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de octubre de 1994 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba exigió a la entidad Baquerizo de Blas, S.L. la cantidad de 28.415.976 pesetas en concepto del 15% del aprovechamiento urbanístico a obrtener para la concesión de una licencia de obras en una finca sita entres las calles Isabel Losa y la Plaza Ruiz de Alda.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Baquerizo de Blas, S.L. y por D. Gregorio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 3/1995 en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto en él impugnado y se condenaba al Ayuntamiento de Córdoba a devolver a la recurrente la suma de 28.415.976 pesetas mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de marzo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio y por Baquerizo de Blas, S.L. contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 6 de octubre de 1994, que le exigió la cantidad de 28.415.976 pesetas, en concepto del 15% del aprovechamiento urbanístico de una finca sita entre las calles Isabel Losa y la Plaza Ruiz de Alda como condición para obtener una licencia para construir un aparcamiento en dicha finca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Baquerizo de Blas, S.L. y por D. Gregorio , por entender que los preceptos que prestaban cobertura al acto administrativo impugnado por ella habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, y contra aquélla la parte recurrente opone, como único motivo de casación, que ha existido infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, que aprobó, con determinadas matizaciones que aquí no interesan, como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y ordenó la retroacción de su vigencia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente alega que la aplicación de la citada norma de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado al Tribunal de instancia, pero, en cualquier caso, se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del Derecho Autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, que limitan el recurso de casación a la aplicación del Derecho estatal o comunitario europeo.

En todo caso, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2002, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede darse efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

La conclusión que se desprende de todo lo antes razonado no puede cambiar porque en este motivo de casación se invoque el artículo 43.1 LJ, y se diga que la Sala de instancia ha resuelto sobre una alegación no formulada por la parte recurrente, puesto que, según esta argumentación, el precepto vulnerado no sería este, ya que es claro que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre algo distinto de lo pedido por la parte recurrente, sino el artículo 43.2 LJ, cuya infracción constituye una lesión de garantías procesales que debería haberse hecho valer por el cauce del artículo 95.1.3º LJ. No sólo la parte recurrente no ha utilizado ese cauce sino que invoca el artículo 43.1 LJ en relación con un supuesto principio de proporcionalidad que, a su juicio, impediría aplicar la citada sentencia del Tribunal Constitucional para resolver la cuestión planteada en el proceso.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de marzo de 1998 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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