STS, 6 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4768
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por LA JUNTA DE ANDALUCIA, AYUNTAMIENTO DE GRANADA Y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, siendo la parte recurrida y por Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Juan María Y DOÑA Camila y otros, y otros.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 1 de octubre de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 1299/92, en cuya parte dispositiva establecía: "Rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por la representación procesal de las partes codemandadas en el Recurso 1299/92, desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, y estimamos parcialmente, con el contenido que se dirá, los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por DON Juan María Y DOÑA Camila y por DON Luis Alberto Y DON Ángel , este último sustituido posteriormente por sus herederos, DOÑA Estefanía , DOÑA Nuria , DON Carlos Y DON Héctor , Recursos que se dirigen todos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 5 de mayo de 1992, expediente 38/91, por el que estimando parcialmente el Recurso de Reposición, interpuesto por la propiedad contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de octubre de 1991, se fija el justiprecio de la expropiación de la finca denominada DIRECCION000 , efectuada para la ejecución del Plan Especial de Protección y Reforma de la Alhambra y los Alijares. Anulamos dicho Acuerdo y lo declaramos sin ningún valor ni efecto en cuanto sea discordante con el justiprecio que declaramos procedente y que asciende, en todas sus partidas, a las siguientes cantidades:

  1. Suelo............ 1.076.616.387 pts (mil setenta y seis millones seiscientas dieciséis mil trescientas ochenta y siete pesetas).

  2. Arbolado y jardinería.................89.672.800 pts (ochenta y nueve millones seiscientas setenta y dos mil ochocientas pesetas).

  3. Caudal de agua......4.223.562 pts (cuatro millones doscientas veintitrés mil quinientas sesenta y dos pesetas)

  4. Construcciones............24.061.790 pts (veinticuatro millones sesenta y una mil setecientas noventa pesetas)

  5. Total .............1.194.574.539 pts (mil ciento noventa y cuatro millones quinientas setenta y cuatro mil quinientas treinta y nueve pesetas).

  6. Premio de afección sobre el total.....59.728.725 pts (cincuenta y nueve millones setecientas veintiocho mil setecientas veinticinco pesetas)

  7. Importe total de justiprecio: 1.254.303.264 pts (mil doscientos cincuenta y cuatro millones trescientas tres mil doscientas sesenta y cuatro pesetas). Sobre dichas cantidades se devengarán los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio y por retraso en el pago del justiprecio, en las bases, período y tipos determinados en el fundamento de derecho décimo de esta Sentencia, intereses cuyo abono se declara a cargo de la entidad beneficiaria de la expropiación Patronato de la Alhambra y el Generalife. Desestimamos las demás pretensiones de las representaciones procesales de los propietarios expropiados, Sres. ÁngelJuan MaríaCamilaLuis Alberto , y Sres. EstefaníaCarlosNuriaHéctor . Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 3 de octubre de 1996, la representación procesal de los hoy recurridos, interesó la aclaración de la Sentencia, de 1 de octubre de 1996. La Sala, por Auto de 9 de octubre de 1996, procedió a rectificar el error material advertido en el fallo de la Sentencia en el sentido de que la referencia que en el fallo se hace al fundamento de derecho décimo en orden a la fijación de los intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio y por retraso en el pago del justiprecio, debe entenderse realizada al fundamento de derecho undécimo, que es el que se dedica al análisis de esta cuestión. No ha lugar a realizar aclaración alguna de la Sentencia en el sentido solicitado por la representación procesal de Don Juan María y otros y de Don Luis Alberto y otros.

TERCERO

En escrito de 2 de octubre de 1996, el Abogado del Estado, interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

En idénticos términos se manifestaron el Letrado de la Junta de Andalucía, en escrito de 10 de octubre de 1996, y el Letrado del Ayuntamiento de Granada, en escrito de 11 de octubre de 1996.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 4 de noviembre de 1996, se tuvieron por preparados los correspondientes Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 7 de marzo de 1997, manifestó que no sostenía la presente Casación.

La representación de LA JUNTA DE ANDALUCIA, en escrito de 9 de diciembre de 1996, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la posterior estimación de su demanda, con desestimación íntegra de la de los recurridos.

QUINTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en escrito de 10 de diciembre de 1996, interesó la revocación de la Sentencia de instancia y la fijación del justiprecio, en los términos establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación, declarando, además, que como fecha inicial del devengo de intereses de demora en la fijación del justiprecio, debe adoptarse la de 30 de mayo de 1991.

SEXTO

En escritos de 3 de enero de 1998, la representación procesal de los recurridos, procedió a formular su oposición al Recurso, de La Junta de Andalucía y al Recurso del Ayuntamiento de Granada.

Por su parte, la representación procesal de la Junta de Andalucía, en escrito de 14 de enero de 1998, mostró su adhesión al Recurso interpuesto por la Corporación Local.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de octubre de 1996, como fundamentación de su parte dispositiva, estableció, entre otros, los razonamientos que, en síntesis, se analizan :

  1. El objeto del Recurso se centra en la fijación del justiprecio de la finca denominada " DIRECCION000 ", expropiada para la ejecución del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Alhambra y los Alijares, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Granada, el 31 de marzo de 1989, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, el 7 de julio de 1989. Con fecha 30 de noviembre de 1990, el Pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente la relación de propietarios y la descripción de los bienes y derechos afectados. Por Acuerdo del Ayuntamiento de 20 de febrero de 1991, se declaró la iniciación de la pieza separada de justiprecio de la expropiación calificada de ordinaria.

    Por su parte, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, tras estimar el Recurso de Reposición de los expropiados, fijó el justiprecio de los bienes y derechos en 494.452.310 pts., incluido el premio de afección, en Resolución de 5 de mayo de 1992, la cual fue recurrida por ambas partes del expediente expropiatorio.

  2. La Sala, a la hora de determinar el régimen legal aplicable, parte de la Ley 8/90, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, cuya entrada en vigor se produjo el 17 de agosto de 1990, precisando que la situación transitoria derivada de la ausencia de fijación de los aprovechamientos tipo en los Planes Urbanísticos que, como el de Granada, aún no se hayan adaptado a estas previsiones, no es obstáculo a la aplicación de la Ley 8/90, ya que la Disposición Transitoria Primera 2º señala que en tales supuestos, los aprovechamientos urbanísticos serán "los resultantes del régimen vigente con anterioridad a la misma". Entiende la Sala de instancia, que la Ley 8/90 es inaplicable a los expedientes expropiatorios en curso, en virtud del principio de irretroactividad de las normas. Considera que el hito procedimental que marca la afectación de los bienes al procedimiento expropiatorio y que, por tanto, debe delimitar la Legislación aplicable en casos de modificación legislativa, no es otro que el Acuerdo de necesidad de ocupación de bienes concretos, en los términos del Art. 16 de la Ley de Expropiación Forzosa, criterio seguido también por la Disposición Transitoria de esta Ley y al que se llega mediante la aplicación de las Disposiciones Transitorias del Código Civil, no siendo aplicables al presente supuesto la Disposición Transitoria Primera, Apartado Tercero, del Texto Refundido de 1992.

    Cuando la expropiación se utiliza como sistema de ejecución, realizada por polígonos, único caso expresamente previsto en la Disposición Transitoria Primera , 3º, de la Ley 8/90, se requiere la formulación de la relación de propietarios de bienes y derechos afectados, siendo, mediante la aprobación del polígono expropiatorio cuando se produce implícitamente la necesidad de ocupación (Art. 63 TRLS 1976, en relación con el Art. 199.4º RGU).

    Sin embargo, en los supuestos de expropiación para la obtención y ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos (como es el caso) o en general, otras actuaciones expropiatorias de tipo aislado (Art. 134 del TRLS 1976), la relación de propietarios de bienes y derechos no precede al Acuerdo de necesidad de ocupación, sino que es éste el que antecede a aquella, ya que la necesidad de ocupación se declara implícitamente con la aprobación del instrumento de planeamiento que legitima la expropiación (Art. 64 del TRLS 1976).

    De todo ello, obtiene la Sala de instancia la conclusión de que la Legislación aplicable a la presente expropiación será la vigente en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, que, por regla general deberá situarse en el momento de dictarse el Acuerdo de necesidad de ocupación de bienes y derechos.

    En el presente caso, según se desprende del expediente, el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Alhambra y los Alijares, en cuya ejecución se produce la actuación expropiatoria que nos ocupa, fue aprobado definitivamente el 31 de marzo de 1989, publicándose mediante Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, de 7 de julio de 1989. Por escrito de 11 de mayo de 1990, los propietarios afectados instaron a la entidad beneficiaria de la expropiación a iniciar los trámites necesarios para hacer efectiva dicha expropiación, manifestando los hoy recurrentes su conocimiento de la afectación a la "causa expropiandi" de los bienes. Finalmente, por Resolución de 30 de noviembre de 1990, se aprobó definitivamente la relación de propietarios y bienes afectados por la expropiación forzosa del DIRECCION000 .

    La razón por la cual, la Sentencia de instancia fija el inicio del presente expediente expropiatorio en el momento de publicación del Plan Especial de Protección de reforma Interior de la Alhambra, se basa en que dicho Plan Especial contemplaba con total exactitud y precisión la descripción de los bienes y derechos afectados, tanto por la previsión concreta de la actuación expropiatoria como por la precisa delimitación de su marco territorial en la documentación planimétrica del Plan Especial, sin que fuera necesario esperar a la relación de propietarios, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de febrero de 1995.

    De todo ello, la Sala de instancia deduce que, estando aprobado el acto de declaración implícita de la necesidad de ocupación, al día 31 de marzo de 1989, e incluso instada la iniciación de la pieza de justiprecio por los interesados, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/90, la valoración del justiprecio debe regirse por la normativa vigente a la fecha de aprobación y publicación del Pan especial de Protección y Reforma Interior de la Alhambra y los Alijares (31 de mayo de 1989 y 7 de julio de 1989 respectivamente), es decir el TRLS de 1976, por ser este, el momento en que se produce la iniciación del expediente expropiatorio (fundamento de derecho tercero).

  3. Partiendo de la base de la aceptación de la superficie de la finca expropiada, 20.097 metros cuadrados, se trata de suelo urbano plenamente consolidado y clasificado como tal por el planeamiento urbanístico. De dicha superficie se encuentra edificada una porción de 342 m2, según el Jurado, y de 483,24 m2, según el informe pericial.

    La finalidad de la expropiación respecto de la parcela NUM000 denominada "expropiación de terrenos colindantes con el callejón del Niño", es reincorporar el terreno al resto de los Parques de las Alamedas de la Alhambra, y posibilitar al mismo tiempo la investigación y trabajos arqueológicos, esto es, su incorporación a un sistema general, -el de espacios públicos-, sin perjuicio de la segunda finalidad arqueológica, y respecto de la segunda actuación, denominada P.O. 6.5., "urbanización y regularización del callejón del Niño y de la Plaza de Torres Bermejas" afecta solo a la porción de terreno edificada.

    Ambas partes recurrentes, Administración y expropiados, cada una desde la perspectiva de sus respectivos intereses, se oponen a la valoración del Jurado.

    Partiendo de la base de que el terreno está calificado como suelo urbano, la valoración debe referirse al valor urbanístico, para lo cual, la Sala examina la aplicación del Art. 105.1 del TRLS de 1976, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación parte del Art. 71 de la Ley 8/90, no cuestionándose, por tanto, si el valor catastral cumple los requisitos del Art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, si bien reconoce que la valoración catastral efectuada en 1990 carece de efectos tributarios, extremo que tampoco es objeto de prueba por los intervinientes en el Recurso.

    La Sala, además de recordar que el valor catastral ha de ser notificado previamente a los sujetos pasivos del IBI como condición de eficacia de dicho valor, antes del inicio del año en que han de producir efectos, advierte que, una vez fijado dicho valor, la eventual pérdida de vigencia del mismo inhabilita la utilización del valor catastral en la valoración del suelo urbano, a efectos expropiatorios. Circunstancia que ha concurrido en el presente caso, según dispuso la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991 (Ley 31/90, de 27 de diciembre), que dejó sin efecto, art, 70.1º, punto b, la totalidad de los valores catastrales fijados para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las ponencias de valores, publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, así como las notificaciones de los actos de fijación de valores que hubiesen sido practicadas (fundamento de derecho cuarto).

  4. Por todo ello, la Sala de instancia acude a la fijación del valor urbanístico conforme al método establecido en el Art. 105.2 del TRLS de 1976 y el Art. 146 del RGU.

    En el caso presente, se rechaza la posición de las Administraciones expropiantes y del Jurado, en cuanto concierne al suelo no edificado al que atribuye un aprovechamiento de 0,378 unidades de aprovechamiento por metro cuadrado de suelo, por aplicación de la norma 6.3.3..d del Plan General de Ordenación Urbana, al entender que tal referencia sería oportuna en el caso de que se atribuya un aprovechamiento real, es decir, a efectos de edificación, y por tanto lucrativo. No cabe hablar de aprovechamiento cuando el propietario de los terrenos no puede obtener edificabilidad alguna de los mismos y, por tanto, carecen de aprovechamiento urbanístico atribuido, como ocurre en el supuesto de suelo urbano destinado a espacios públicos, al que el Ayuntamiento de Granada atribuye un volumen de edificabilidad nulo.

    Se trata, razona la Sentencia, de partir del aprovechamiento urbanístico que realmente corresponda al terreno que se valora, de acuerdo con el Art. 105.2 del TRLS 1976, y no como hace la norma 6.3.3.d del PGOU de Granada, que acude a un aprovechamiento ficticio, pues la finca no admite edificabilidad alguna. Debe, por tanto, acudirse a los mecanismos del Art. 105.2 del TRLS de 1976, tal y como ha establecido reciente Jurisprudencia, y, en concreto, al aprovechamiento subsidiario de tres metros cúbicos de construcción por metro cuadrado de suelo, o lo que es la mismo, un metro cuadrado de construcción por metro cuadrado de suelo, designado en el mencionado Art. 105.2 para los supuestos de "falta de plan", supuesto perfectamente aplicable a los casos, como el presente, en que existiendo planeamiento, no asigna edificabilidad o aprovechamiento alguno al suelo urbano a valorar (dicha solución es, igualmente introducida por la reforma del Art. 105.2 del TRLS de 1976, modificado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 8/1990).

    De todo ello, deduce que el aprovechamiento urbanístico resultante será el que derive de aplicar una edificabilidad de 1 metro cuadrado de construcción por metro cuadrado de suelo, sobre la total superficie de la finca (20.097 metros cuadrados).

    Sobre estas premisas, en atención al uso predominante en la zona, aplica la norma 20, Apartado 3º de la Orden de 28 de diciembre de 1989, del Ministerio de Hacienda, que es el uso residencial, tipología constructiva en vivienda unifamiliar aislada o pareada, utilizado también como de referencia por el Planeamiento General de Granada. De ello se deduce que el aprovechamiento urbanístico del terreno expropiado es el resultante de 20.097 m2 de suelo * 1m2/m2*1 (coeficiente de ponderación del uso) = a 20.097 metros cuadrados de aprovechamiento urbanístico (fundamento de derecho quinto).

  5. Para lograr el último parámetro de valorización, el valor monetario de ese aprovechamiento urbanístico, la Sala de instancia acude a la utilización del valor de repercusión, criterio postulado tanto por la Administración como por la propiedad, si bien discrepan en la cuantificación de dicho valor de repercusión.

    Las posturas de las partes se sitúan, al respecto, entre el valor inicialmente asignado por el Jurado -al resolver el Recurso de Reposición- al suelo, 35.000 pts. metro cuadrado, el valor pretendido por la propiedad de 65.000 pts metro cuadrado, como valor de repercusión, y el informado por el perito que asciende a 75.000 pts. metro cuadrado.

    La fórmula sería, como hace el Jurado; Valor de Repercusión del suelo VR = VU (valor unitario) / (dividido) Edificabilidad, donde VU es el valor unitario conocido de 20.250 pts metro cuadrado, ahora bien, para hallar este valor de repercusión, la edificabilidad que hay que considerar es la que se ha tenido en cuenta en la determinación del valor catastral, que no es otra que la asignada por el planeamiento, esto es la de 0, 378 m2/m2, pues aunque ya hemos dicho que esta edificabilidad no es la adecuada a efectos de valoración, es patente que la norma catastral ha partido de ese índice de edificabilidad (como reconoce el Jurado Provincial), tal y como establece la propia norma 9.3º del Anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1989 que ordena estar a estos efectos "a la edificabilidad permitida por el Plan". De ahí que a los solos efectos de obtener a partir del valor unitario catastral del suelo, el valor de repercusión del suelo, haya de reputarse correcto técnicamente tomar como edificabilidad del terreno la de 0.378 metros cuadrados que es la que se toma en las operaciones de fijación catastral del valor unitario del suelo.

    Sobre estas premisas, la Sala, a diferencia del Jurado que utiliza un índice de edificabilidad de 0,378 m2, aplica un índice de edificabilidad de un metro cuadrado por metro cuadrado, y por tanto el valor del suelo (VS) es el resultante de VS = VR* Edificabilidad, esto es VS = 53.571 pts por m2 * 20.097 metros cuadrados = 1.076.616.387 pts (mil setenta y seis millones, seiscientas dieciséis mil trescientas ochenta y siete pesetas) en el que fijamos el justiprecio correspondiente a la totalidad del suelo objeto de expropiación (fundamento sexto).

  6. Se admite la valoración de los elementos constructivos existentes sobre los que no ha habido controversia, dado que la propiedad acepta el correspondiente justiprecio del Jurado que asciende a 24.061.790 pts.. Por lo que respecta al arbolado, la Sala de instancia, después de ponderar las pruebas practicadas y ante la falta de motivación del Jurado, respecto de este extremo, valora la arboleda y los jardines del terreno expropiado en la cantidad de 89.672.800 pts.

    Por lo que se refiere al caudal de agua, reconocido por el propio Jurado el derecho al aprovechamiento y dada la ínfima diferencia entre la valoración del perito y la del Jurado, la Sala de instancia se inclina por la de éste. Se admite, igualmente, el premio de afección del 5% sobre la totalidad de las partidas del justiprecio conforme al Art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, fijándose de manera definitiva en 59.728.725 pts (cincuenta y nueve millones setecientas veintiocho mil setecientas veinticinco pesetas).

    Por último y en lo referente a los intereses de demora en la fijación del justiprecio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, se devengarán una vez transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, computándose desde que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, éste se cifra en la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial, fijándose el día 30 de mayo de 1991 como dies a quo y el dies ad quem el 5 de mayo de 1992, fecha de la Resolución del Jurado acerca del Recurso de Reposición, siendo obligada al pago la entidad beneficiaria de la expropiación, Patronato de la Alhambra y el Generalife.

    Por lo que se refiere al segundo tipo de intereses, por demora en el pago del justiprecio fijado (1.254.303.264 pts), salvo en la parte que se hubiere pagado o consignado a disposición del propietario, el día inicial del periodo del devengo es la fecha en que se cumplen seis meses desde el día 5 de mayo de 1992, fecha de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, esto es, el día 5 de noviembre de 1992, obligación que incumbe, igualmente, a la Administración beneficiaria de esta expropiación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Andalucía, en escrito de 9 de diciembre de 1996, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción denuncia el exceso en el ejercicio de la Jurisdicción con desconocimiento de su naturaleza revisora.

Considera la recurrente que, al declararse la obligación del pago de intereses de demora a cargo de la entidad beneficiaria de la expropiación, el Patronato de la Alhambra y el Generalife, se ha obviado el previo pronunciamiento de la Administración expropiante, excediéndose en el marco competencial que le atribuye la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.3º, de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia, la incongruencia, por exceso, al contener la Sentencia pronunciamientos que exceden del objeto del proceso, con vulneración de lo dispuesto en el Art. 234 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sostiene que en ninguna de las demandas acumuladas se reclama del beneficiario de la expropiación el pago de intereses de tipo alguno.

Tercero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los arts. 38 y 72 y con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 8/90, de 25 de julio.

Se considera que la tasación de los bienes se efectuará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, momento que se cifra en el Decreto de la Alcaldía de Granada de 20 de febrero de 1991, después de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, que tuvo lugar el 17 de agosto de 1990. De ello deduce la aplicación de las determinaciones de la citada Ley, de lo cual deduce, por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª, Apartado 2, ante la inexistencia de aprovechamiento tipo, que deben regir los aprovechamientos hasta entonces vigentes, el cual, según la norma 6.3.3 d) del Plan, tratándose de suelo urbano sin pormenorizar, habría de ser 0,378 m2/m2.

Cuarto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 1976, en relación con el Art. 70.1.b) de la Ley de Presupuestos para 1991, Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Según dicha norma, si existe valor catastral fijado para los bienes, al establecerse que los valores catastrales serán los de 1990, incrementados, al ser de naturaleza urbana, en un coeficiente de actualización del 5 por ciento, es decir 403.527.526 pesetas (fundamento cuarto de la sentencia) por 1,05 lo que supone un total de 423.704.302 pesetas.

Quinto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 105.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de la Jurisprudencia, entre otras, Sentencias de 14 de julio de 1987, de 10 de diciembre de 1987 y 29 de enero de 1996.

Discrepa de la Sentencia, en cuanto que rechaza la aplicación del aprovechamiento de 0,378 m2/m2 previsto en el Plan, pues de conformidad con la norma 6.3.3.d del Plan, como suelo urbano no pormenorizado, lo considera la recurrente efectivo y susceptible de concreción económica, a través de los mecanismos del Art. 17.b de la Ley 8/90, y no irreal o ilusorio.

La Sentencia, en lugar de acudir a los aprovechamientos fijados para zonas próximas, estima aplicable el aprovechamiento subsidiariamente previsto en este precepto sólo para los supuestos de ausencia de Plan, no siendo éste el caso. Existiendo índices de aprovechamiento en el seno de la misma zona a que se refiere el proceso, que no sería otros que los asignados a la parcela ocupada por la edificación existente y que como expone el propio acuerdo recurrido, resulta ser de 0,5 m2/m2.

Sexto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Considera que el sistema establecido en el párrafo 2º del Art. 105 del TRLS es subsidiario, pero sólo respecto del índice de aprovechamiento que haya de aplicarse, rigiendo la regla general de utilización de criterios tributarios en cuanto a la valoración del aprovechamiento. Considerando acertado, en este sentido la utilización de los criterios de la Orden de 28 de diciembre de 1989, que contiene las normas técnicas de valoración para la determinación del valor catastral.

Admite que, como hace la Sentencia, en cuanto al valor de mercado, se parta del valor fiscal, el correspondiente al valor unitario del suelo se fija por la Sala de instancia en el de 14.175 pts.

Admite que, como hace la Sentencia, que el valor unitario referido corresponde al 70% del verdadero valor, elevando en consecuencia el unitario al cien por cien, de lo que resulta un valor de 20.250 pts/m2.

Sin embargo, la recurrente considera que nos encontramos con un suelo cuya edificabilidad es nula, careciendo, por tanto, de valor de mercado, de forma que si bien sería justo considerar el valor de la parcela tipo definida por el planeamiento, es decir, el valor unitario, no lo sería la aplicación de mayores valores, como el de repercusión, que pudiesen ser calculados en atención al valor de suelos distintos al considerado. El incremento de este valor unitario representaría el desconocimiento de su verdadero valor de mercado.

De esta manera, que partiendo de la edificabilidad propugnada por esta parte, es decir 0,378, teniendo en cuenta la edificabilidad consolidada de la zona edificada, el valor de la finca sería de 160.430.750 pts. Es decir, 20.250 x (7.4672+4563) =160.430.750 pts. (valor unitario, edificabilidad correspondiente a la superficie no construida -19.755 metros-, edificabilidad correspondiente a la superficie edificada. Empleando el aprovechamiento asignado a la zona construida, es decir 0,5 m2/m2 (dejando también a salvo la edificabilidad de la zona construida), el resultado sería de 209.363.500 pts, correspondiendo, finalmente, a un aprovechamiento de 1 m2/m2, la cuantía de 409.272.750 pts.

No admite la forma en que la Sentencia obtiene el valor del suelo en función del de repercusión, pues, a su juicio, resulta incongruente, al emplear en el cálculo del valor de repercusión la edificabilidad de 0,378 (es decir la menor de las posibles), mientras que ulteriormente para la determinación del valor del suelo, parte de la edificabilidad, distinta, de 1 m2/m2, todo ello con el resultado del aumento desmesurado del valor a obtener. Considera que no existe razón alguna para aplicar una edificabilidad distinta a cada una de las operaciones.

El evidente error, según la recurrente, se soluciona partiendo de la igualdad de edificabilidades por usos, podrán aplicarse cualquiera de las que hasta ahora se han manejado (0,378,1.5 o 1) para obtener el resultado a que llega el Jurado de Expropiación, es decir, el de 422.621.610 pts.

Séptimo

Al amparo del mismo precepto y párrafo de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 106 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. discrepándose de la valoración efectuada respecto de la arboleda existente en la finca, negándole a buena parte de ella el carácter de plantaciones.

Octavo

En similares términos se denuncia la infracción del Art. 2 de la Ley 29/1995, Ley de Aguas, en relación con el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y arts.1, 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa. Discrepa de la titularidad del caudal de agua asignada a los expropiados, el cual, de conformidad con la Ley de Aguas, las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, forman parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico .

Noveno

Se denuncia, por último, al amparo de la misma norma y párrafo de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los arts. 1108 y 1100 del Código Civil, en relación con el Art. 45 de la Ley General Presupuestaria. Al entender que no pueda hablarse de "mora debitoris" por la inexistencia de liquidez, cuando para la fijación de lo debido ha sido preciso un proceso judicial. Desconociéndose, al dar aplicación general al Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las especialidades de la Hacienda Pública.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en escrito de 10 de diciembre de 1996, procedió a formalizar el Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

En base al Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Doctrina Jurisprudencial, Sentencias de 21 de febrero de 1980, 6 de marzo de 1980, 3 de marzo de 1978 y 23 de abril de 1996, entre otras.

Discrepa la recurrente de lo manifestado en el fundamento de derecho tercero, respecto del régimen jurídico aplicable, en concreto del TRLS de 1976, por ser la fecha de aprobación y publicación del Plan Especial el momento en que se inicia el expediente expropiatorio. Ello es contrario al Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio". A su juicio, la fecha determinante de la Legislación aplicable ha de ser la de la iniciación de la Pieza Separada de Justiprecio, lo cual tuvo lugar el 20 de febrero de 1991, en que ya estaba vigente la Ley 8/90. Criterio correcto y seguido por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

Segundo

Sobre las premisas sentadas en el primer motivo y partiendo de la infracción del Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, entiende infringida la Norma 6.3.3.d del Plan General de Ordenación Urbana de 24 de enero de 1985 y la Ley 8/90, por inaplicación, y el Art. 105.2 del TRLS de 1976, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley 8/90, así como la Disposición Transitoria Primera . Todo ello al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. En este sentido, discrepa de que el aprovechamiento urbanístico computable, objeto de valoración sea el establecido en el Art. 105.2 del TRLS de 1m2 de construcción sobre m2 de suelo, sobre la total superficie de la finca expropiada.

Partiendo de la base, según la cual, el Plan General de Ordenación Urbana vigente de 1985 no se adaptó a la Ley 8/90, como reconoce la Sentencia, hay que estar a efectos de fijar el aprovechamiento a expropiar, a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª.2ª, conforme a la cual, los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición, mediante el cumplimiento de los deberes establecidos por esta Ley, serán los resultantes del régimen vigente con anterioridad a la misma. Y al reconocer la Sentencia que se trata de un suelo urbano consolidado, se hace incuestionable para la recurrente que el derecho de aprovechamiento marcado por el vigente PGOU ha sido adquirido por el propietario (Art. 15 de la ley 8/90), como razona la Resolución del Jurado.

Por su parte, el Plan General de Ordenación establece para los suelos urbanos sin pormenorizar, cuya calificación para la finca de autos es reconocida por la Sentencia, un aprovechamiento como mínimo igual al del aprovechamiento medio del suelo urbanizable, que en el Plan es de 0,378 m2/m2, también así reconocido por la Sentencia.

Discrepa del criterio de la Sentencia, según el cual el aprovechamiento que atribuye el Plan, para que sea tal y tenga carácter lucrativo, ha de ser susceptible de su edificación en la propia parcela. A su juicio, para determinar el aprovechamiento de la parcela era intranscendente la circunstancia, en todo caso fijada por el Plan de que la misma no se pueda edificar por no permitirlo su calificación, como sucede en la finca de Autos.

Considera que las razones que ofrece la Sentencia para acudir al aprovechamiento supletorio de 1 m2/m2, ante la ausencia de una unidad de ejecución o polígono, a cuyo aprovechamiento medio referir el urbanístico objeto de valoración. A este aprovechamiento hay que estar, razona la recurrente, en virtud del Art. 105.2 del TRLS de 1976, en su redacción dada en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/90, según el cual, el aprovechamiento que servirá de base para determinar el valor urbanístico, será en el suelo urbano, el permitido por el Plan.

La Sentencia estima probado que el Plan especial de Protección y Reforma Integral de la Alhambra no asigna al recinto de la Alhambra, y por consiguiente a la parcela de Autos, uso pormenorizado alguno, a la vez que también reconoce que la Norma 6.3.3.d del PGOU, que la recurrente considera infringida, introduce la previsión de asignar a los terrenos sin pormenorizar el aprovechamiento correspondiente al suelo urbanizable programado, que reconoce que es el de 0,378 m2/m2.

Sin embargo, para la actora, la Norma 6.3.3.d, no habla de terrenos sin pormenorizar y sin edificabilidad concreta, como se dice en el fundamento jurídico de la Sentencia, sino únicamente de suelo urbano sin pormenorizar, refiriéndose a operaciones de acabado como es la que nos ocupa de expropiación para ejecutar el Plan Especial de Protección y Reforma Integral de la Alhambra.

La Sentencia (fundamentos cuarto y quinto) entiende que el aprovechamiento de 0,378 no es aplicable al caso de autos porque no es atribuido realmente y no se puede materializar en el propio suelo, mediante la correspondiente edificación, y considerando que sólo así lo es a efectos lucrativos. De ahí deduce que carece de aprovechamiento urbanístico el suelo destinado a espacios públicos.

Considera que el aprovechamiento que atribuye la Norma 6.3.3.d del PGOU es un "aprovechamiento ficticio", pues la finca expropiada no se puede edificar, y, por lo tanto, "es pura ficción a los meros efectos valorativos". Dicha tesis, para la recurrente, es contraria a la letra de la Ley 8/90.

Según el Art. 11 de la Ley 8/90, una cosa es el aprovechamiento urbanístico y otra, el derecho a edificar, como derecho diferente al anterior, y consistente en la facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente.

En el Apartado Cuarto de la Exposición de Motivos de la Ley 8/90, se dice que el derecho al aprovechamiento urbanístico consiste en la atribución al propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades de los mismos susceptibles de adquisición privada o su equivalente económico, siendo intranscendente a tal efecto, que el mismo pueda o no materializarse en la propia parcela, como se desprende del Art 52 de la Ley 8/90 que contempla supuestos en los que los aprovechamientos atribuibles a una parcela no puedan materializarse sobre ella, permitiendo que en tal caso, la Administración actuante pueda adquirir aquellos para facilitar la ejecución del planeamiento, solución que sólo es posible si se desliga la existencia del aprovechamiento de la circunstancia de que se pueda materializar en la propia parcela.

Según el Art. 16 de la Ley 8/90, el aprovechamiento medio es el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de un terreno, el que define el contenido normal de su propiedad. El dueño del terreno patrimonializa tal aprovechamiento, lo integra en su patrimonio, y como tal tiene un contenido económico susceptible de su cuantificación en dinero. Al aprovechamiento pues adquiere un carácter lucrativo. Siendo admisible, según el Art. 17 de la Ley 8/90, una compensación económica sustitutiva. Por tanto el hecho de que una parcela, sea inedificable por el planeamiento, no convierte a este último en mera ficción, como pretende la Sentencia.

Como criterio alternativo y antes de acudir al aprovechamiento de 1 m2/m2, antes tendría que acudir a la edificabilidad de los terrenos colindantes, como señala la Sentencia de 22 de junio de 1995.

En el presente caso, ocurre que, como reconoce el Jurado Provincial, en la finca expropiada hay un trozo de terreno de 456,5 m2, sobre el que se asienta una construcción con calificación de vivienda unifamiliar extensiva y edificabilidad de 0,50 m2 / m2. A este criterio de aprovechamiento, de acuerdo con la Jurisprudencia, debía de haber acudido, antes que al de 1 m2/m2.

Tercero

Se denuncia la infracción de la Orden de 28 de diciembre de 1989, que da normas técnicas de valoración y cuadro marco de valor del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de inmuebles urbanos.

La Sentencia admite, de acuerdo con el Jurado, el valor unitario del suelo que se fija en 20.250 pts/ m2.

Sin embargo, la recurrente encuentra diversas contradicciones en la Sentencia, pues si reconoce ésta que la Norma 9.1.a de la Orden de 28 de diciembre de 1989, aplica el valor unitario y no el de repercusión para valorar el suelo de sistemas generales, en el fundamento de derecho cuarto, la Sentencia dice literalmente "que la naturaleza de la expropiación, es la obtención de terrenos para su incorporación a un sistema general de espacios públicos, lo coherente hubiese sido que la sentencia valorarse el terreno por el referido valor unitario, sobre la base de que la Junta de Andalucía ha actuado en el Recurso 1299/92 como recurrente de la Resolución del JPEF.

Sin embargo, no aplica dicho valor, argumentando que siempre que exista un valor de repercusión, hay que estar a él y que en el Municipio de Granada, es obvio la existencia de un valor de repercusión fijado, que no se dice cual sea. Esta afirmación se contradice con el hecho de que, posteriormente, el fallo se muestra conforme con el valor de repercusión fijado en el JPEF, y que si éste lo fija, es porque -considerando cuarto- no ha sido aprobado tal valor para el polígono en que se encuentra el terreno expropiado.

Entiende que infringe la citada Orden de 28 de diciembre de 1989, en cuanto que no aplica el valor unitario del suelo.

Además, la Sentencia aceptando como el JPEF, que el valor del suelo es igual al valor de repercusión multiplicado por su edificabilidad, sin embargo, a diferencia del Jurado, considera como edificabilidad de la finca la de 1 m2/m2 de superficie, es decir la de 20.097 m2.

Para la recurrente, existe una contradicción, pues para fijar el valor de repercusión, la Sentencia es conforme con el criterio del Jurado, de considerar como edificabilidad, la que señala el Plan de 0,378 m2/m2; y sin embargo, para fijar el valor resultante de la finca expropiada, considera como edificabilidad de ésta, no la resultante del 0,378 m2/m2 anteriormente aceptada por ella, sino la de m2/m2 fijada por la Sentencia en el fundamento de derecho primero.

CUARTO

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, considera infringido el Art. 56, de la Ley de Expropiación Forzosa (fundamento décimo primero), en relación con la Doctrina Jurisprudencial, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1982 y 29 de octubre de 1991.

Parte de la base, la Sentencia de reconocer que la fecha de inicio del expediente de expropiación es la de la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial, que tuvo lugar el 7 de julio de 1989, computándose los intereses una vez transcurridos seis meses a dicha fecha, sin embargo puesto que la propiedad expropiada fija el dies a quo en el 30 de mayo de 1991, la Sentencia entiende que debe ser esta fecha a la que ha de atenerse, pero sólo en aras del principio dispositivo y de la congruencia. La Doctrina Jurisprudencial citada, en especial, la Sentencia de 29 de octubre de 1991, fija el Acuerdo de iniciación del expediente, conforme al Art. 21 de la Ley, en el acuerdo de necesidad de ocupación, y no a partir de los seis meses de la aprobación del Plan que la legitima. De esta forma, el plazo fijado por la propiedad, el 30 de mayo de 1991, no se fija gratuitamente, sino a partir de los seis meses siguientes al Acuerdo Municipal de 30 de noviembre de 1990, en el que se aprobó definitivamente la relación de propietarios y bienes y derechos afectados, es decir, declaró la necesidad de ocupación. Discrepa, en consecuencia, de que la necesidad de ocupación estuviera implícita en la aprobación del Plan Especial, consistentes en la precisión, a juicio de la Sentencia, de los planos en que se grafía la finca expropiada.

Para la recurrente, la necesidad de ocupación no sólo consiste en la concreción de los datos de hecho referentes al bien que se va a expropiar, sino también en los de derecho, titulares, propietarios, etc. Ninguno de estos datos tienen por qué contenerse en el PEPRIAA.

Por otra parte, el Art. 135.2 del TRLS de 1976, exige formar la relación de propietarios y la descripción de los bienes y derechos, criterio compatible con la Ley 8/90, durante el tiempo de su vigencia.

Por ello, la fijación de la fecha del 30 de mayo de 1991, que realiza la Sentencia es la correcta, no por aplicación del principio dispositivo, en la que la Sentencia lo fundamenta, sino por ajustarse a la Ley y a la Doctrina Jurisprudencial. Por lo que se refiere al sujeto obligado al pago de estos intereses, nada tiene que objetar a lo decidido en la Sentencia respecto de la obligación del beneficiario, incumbiéndole, en su caso por la demora al Jurado Provincial de Expropiación, pero no al Ayuntamiento.

QUINTO

El Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de los recurridos, procedió en escrito de 3 de enero de 1998, a oponerse al Recurso de la Junta de Andalucía por considerar, en síntesis, que el Recurso de Casación no permite revisar los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Por lo que se refiere al primer motivo, relativo al pago de los intereses, considera que su devengo se produce ope legis, sin necesidad siquiera de que lo soliciten los propietarios afectados (arts. 56 y 57 de la Ley), de lo que deduce la congruencia de la Sentencia. No habiéndose, por otra parte, manifestado la oposición de la recurrente a la petición formulada por los propietarios en la instancia, mostrando su conformidad a que sea el beneficiario el obligado al pago. Por lo que se refiere al motivo segundo, se reitera en lo ya expuesto. Al motivo tercero, opone la tesis sustentada por la Sentencia respecto de la aplicabilidad al supuesto del TRLS de 1976 y no la Ley 8/1990. Consideran que los arts. 38 y 72 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/90, han de considerarse no vigentes para los años 1990 y 1991, por adolecer de inconstitucionalidad, que se produjo en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, de fecha anterior a la Sentencia de instancia que es de 1 de octubre de 1997. Se adhiere a lo razonado en el fundamento tercero de la Sentencia de instancia, con especial referencia a los arts. 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 del TRLS de 1976, así como la Disposición Transitoria primera de la Ley 8/90.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, discrepa de lo afirmado, según lo cual, la Sala de instancia debió tener en cuenta básicamente, la valoración catastral de 1990 más un 5% de incremento por aplicación del Art. 70-1-b) de la Ley 31/90, con lo que, según ella, el justiprecio debió de establecer en 423.704.302 pts., se trata, a su juicio, de una cuestión nueva, sin que a ello sea obstáculo el análisis del tema que realiza la Sentencia de instancia. Por otra parte, el propio Jurado, en los considerandos 4º y 5º de su Resolución de 5 de mayo de 1992, manifestó que la revisión catastral de 1990 "carece de efectos tributarios",

Al quinto motivo sostienen los recurridos que la Junta de Andalucía, por lo que se refiere a la infracción del Art. 105-2 del TRLS de 1976, no trató esta cuestión en sus escritos de contestación y demanda, respectivamente. Discrepa de la tesis de la recurrente según la cual , la Sentencia de instancia no tuvo en cuenta la norma 6.3.3.d) del Plan General de Ordenación Urbana de Granada, que establece una edificabilidad de 0,378 m2/m2 para el suelo urbano no pormenorizado de Granada.

Los recurridos, se adhieren a los argumentos de la Sentencia, según la cual, el suelo expropiado no tenía en el planeamiento general y especial de Granada aprovechamiento alguno, por destinarse a zona verde o espacio público. Además el DIRECCION000 es "suelo urbano consolidado" y no suelo urbanizable de Granada.

Por otra parte, las referencias que se hacen en la norma 6.3.3.d del Plan General lo son a "operaciones de acabado sobre suelo urbano" sin pormenorizar como en transformaciones de instalaciones singulares o autónomas, no habiéndose demostrado que dichas operaciones sean equivalentes a una adquisición aislada de terrenos por el Ayuntamiento con destino a zona verde o jardines públicos, como ha sido en el caso de autos. En dicha norma 6.3.3.d) que en los casos indicados, el aprovechamiento de los terrenos será "como mínimo" el del suelo urbanizable, pero no se señala el máximo, sin que pueda sostenerse que en el caso de los propietarios recurridos, éstos tuvieran que ser sancionados con la aplicación del aprovechamiento mínimo. De acuerdo con la Sentencia de instancia la referida norma del PGOU de Granada contradice el Art. 105.2 del TRLS de 1976, al crear un aprovechamiento ficticio o irreal. La única solución razonable es la adoptada por el Tribunal de instancia, de acudir al valor "residual" de 1 m2/m2, al no tener asignada aquél edificabilidad alguna, y al no existir aprovechamiento medio fijado en los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, todo ello en aplicación del Art. 105.2 del TRLS de 1976.

Discrepan de la afirmación sostenida por la recurrente, según la cual, debía de haberse acudido a la edificabilidad del "entorno", cuando éste en realidad está constituido por el inmenso bosque de la Alambra, sin edificabilidad alguna. Cuestiones, por otra parte, que merecen el calificativo de "nuevas" al no haber sido alegadas en sus escritos de demanda y contestación.

Respecto del sexto motivo, vuelve a insistir en que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, insistiendo, como ya se hizo en el motivo tercero, en valores fiscales para llegar a la determinación del precio de los terrenos.

Sin embargo, discrepa del razonamiento de la Sentencia establecido en el fundamento sexto, en la forma en que llega al valor de repercusión de 53.571 pts., con el cual si está de acuerdo. Dicho en otros términos, se acepta la cuantía del valor de repercusión, pero comparte los cálculos de la Sala mediante los cuales se llegó a él y que critica la Administración recurrente.

Este complicado sistema utilizado por la Sala, podría haberse obviado si ésta hubiera tenido en cuenta el valor de repercusión determinado por el perito forense Don Guillermo (75.000 pts/m2), con las matizaciones que admite la sana crítica del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, la Sala se adentra en valores fiscales, valores unitarios extraídos no se sabe de donde, edificabilidad de 0,378, etc.

Discrepa de la afirmación de la Sentencia, según la cual, los propietarios aceptaron el "valor unitario del suelo" de 14.175 pts. metro cuadrado, circunstancia que no es cierta, como se acredita en fundamento tercero, apartado C), primero de la contestación a la demanda del Recurso nº 1.299/92, aunque en ellos se aluda al valor de 15.000 pts/m2.

Para los recurridos, el mencionado "valor unitario", es una creación artificial del Ayuntamiento de Granada, que acomodaticiamente lo estableció en el PGOU de 1985, pero que no puede tener la más mínima influencia para las expropiaciones forzosas que él lleva a cabo, pues supondría fijar unilateralmente el precio de los terrenos de su término municipal sin atender a los derechos reconocidos a los expropiados por la Ley de Expropiación Forzosa y el Art. 33.3 de la Constitución.

Consideran que el coeficiente de edificabilidad de 1 m2/m2, como el valor de repercusión, están perfectamente determinados por la Legislación aplicable al caso, y en cuanto al último de ellos, por el Informe del Arquitecto forense que halla un valor mayor que las 53.571 pts. /m2, que, por caminos complicados obtiene la Sala, pero que esta parte ha consentido, al no recurrir la Sentencia en Casación.

Se reiteran en el criterio admitido por la Jurisprudencia, según el cual, para hallar el justiprecio de las expropiaciones urbanísticas, basta determinar, en primer lugar, el coeficiente de edificabilidad, o aprovechamiento urbanístico, y deducir seguidamente el "valor de repercusión" que se consigue a través de diferentes fórmulas, entre ellas, la que tiene en cuenta los parámetros utilizados en las V.P.O., Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 9 de febrero de 1995, o bien la seguida por el Perito forense en el presente caso, a base de encontrar primero el valor de venta de las hipotéticas viviendas que se podían haber construido en la finca, y luego ir descontando los gastos (coste de construcción, beneficio industrial, licencias administrativas, honorarios de Arquitecto, etc, hasta encontrar el valor de repercusión en la diferencia entre el valor de venta y los costas diversos de las obras, método utilizado en las sSentencias de 10 de marzo de 1993.

Una vez hallados así la edificabilidad y el valor de repercusión, la fórmula para hallar el justiprecio de cualquier terreno se concreta en la multiplicación de ambos factores con la superficie del terreno correspondiente. Todo ello expuesto sobre la premisa de la aceptación del justiprecio fijado por la Sentencia por los recurridos.

Respecto de los motivos séptimo y octavo, se adhieren a los razonamientos de la Sentencia de instancia.

Por último, al noveno motivo, oponen el contenido de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y el Art. 921.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

En escrito de 5 de enero de 1998, el Procurador Don José Granados Weil, mostró su oposición al Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, en base a las siguientes alegaciones que, en síntesis, se refieren, a la falta de legitimación del Ayuntamiento de Granada, lo cual ha de provocar la inadmisibilidad de su Recurso. Pues en la instancia compareció como parte coadyuvante, habiéndose declarado en la Sentencia que el pago del justiprecio correspondía al beneficiario, el Patronato de la Alhambra y el Generalife, no teniendo, por tanto, interés alguno el Ayuntamiento de Granada, al no obtener ningún beneficio real de este Recurso, dada la naturaleza revisora de la Jurisdicción.

En segundo lugar, recuerdan los recurridos la especial naturaleza del Recurso de Casación que exige respetar los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Respecto de los motivos, reprocha la defectuosa redacción del primero, pues no precisa que preceptos se consideran infringidos en la Ley 8/90, reiterando que el Art. 21.1 establece que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, a la vez que el Art. 64 del TRLS de 1976 señala que la aprobación de los Planes de Ordenación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, reiterando el contenido de la Disposición Transitoria Primera 2º de la Ley 8/90, respecto de la Legislación aplicable. Concluye afirmando que los derechos a la expropiación, tanto por parte de la Administración urbanística como de los propietarios afectados, los recurridos, nació con la aprobación definitiva del Plan especial de La Alambra y del Generalife, por lo que tal derecho no ejercitado -por culpa de la Administración- debe subsistir en los términos y con la extensión que reconocía la Legislación precedente. Atribuyendo el retraso, como hace la sentencia de instancia, a la conducta dilatoria del Ayuntamiento de Granada en dar comienzo a la pieza de justiprecio, dando lugar a la aparición de una nueva normativa urbanística más perjudicial para el propietario.

Respecto del segundo motivo, discrepa de la infracción denunciada de la norma 6.3.3.d del Plan General de Ordenación de Granada, por considerar que la argumentación de la recurrente constituye una cuestión nueva, al remitirse en su demanda la Corporación a lo alegado por la Junta de Andalucía en su Recurso 1292/92. Se ratifica en lo razonado por la Sentencia de instancia en cuanto que no es aplicable la citada norma por no darse los presupuestos para ello y, además, por dar un resultado injusto para los expropiados. Las alegaciones del Ayuntamiento contravienen , a este respecto, lo declarado como probado por la sentencia de instancia. Las referencias que se hacen en la citada norma se refieren a "operaciones de acabado sobre suelo urbano sin pormenorizar como en transformaciones de instalaciones singulares o autónomas", no habiéndose demostrado por la Junta ni por nadie que tales "operaciones" fueran equivalentes a una adquisición aislada de terrenos por el Ayuntamiento con destino a zona verde o jardines, como ha sido el caso de autos. En dicha norma se dice que para los casos indicados y sólo para ellos, el aprovechamiento será como mínimo el del suelo urbanizable, pero no se señala el máximo, con la consiguiente inseguridad jurídica. Dicha norma es contraria a lo previsto en el Art. 105.2 del TRLS de 1976, pues crea un aprovechamiento ficticio e irreal. Discrepa, sin embargo, de la afirmación hecha por la Sentencia de instancia cuando dice que el suelo de la finca de los actores está "sin pormenorizar", todo ello , sin la necesaria motivación, en los términos del Art 120.3 de la Constitución.

Pues, según la norma 6.3.1 del Plan General de Ordenación de Granada, se define el suelo sin pormenorizar como "1.- [... áreas así consideradas por el presente Plan. Esta clase de suelo se establece con carácter transitorio en tanto no se desarrolle hasta alcanzar las condiciones de urbanizado o consolidado ya que de por sí, supone más una situación irregular que ha de normalizarse que una secuencia lógica en el proceso del desarrollo urbano. 2.- Desde esta óptica, en el futuro desarrollo del Plan no cabrá clasificar nuevo suelo con esta denominación". Para los recurridos la afirmación de que el suelo está "sin pormenorizar" es incompatible con la urbanización y consolidación del suelo, que la misma Sala reconoce como existente; y también con el hecho de que la expropiación dimana de un Plan especial, el de la Alhambra Generalife, que, al ser desarrollo del Plan General, es imposible que se haya contemplado el DIRECCION000 como "sin pormenorizar". De ello deduce la consecuencia de la no aplicación de la norma 6.3.3.d) del Plan General.

Si la propia Sentencia reconoce y así lo transcribe la recurrente que la finca de autos es suelo urbano consolidado, no puede sostenerse que esta "sin pormenorizar". Todo ello, sin discrepar de lo decidido por la sentencia de instancia que dio la razón a los propietarios, circunstancia por la que no se recurrió, pese a lo expuesto, la Sentencia.

La solución correcta es la adoptada por la Sentencia de instancia de acudir al valor "residual" de 1 m2/m2, al no tener aquel asignada edificabilidad alguna, y al no existir aprovechamiento medio fijado en los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, todo ello en aplicación del Art. 105.2 del TRLS de 1976.

Discrepa de la tesis del Ayuntamiento respecto de la aplicación de la Norma 6.6.d) del Plan de Ordenación, pues sería injusta y contraria a la seguridad jurídica al aplicar los criterios de valoración previstos para el suelo "urbanizable" a suelo "urbano".

Se opone, igualmente, a las alegaciones del Ayuntamiento relativas a la inaplicación de la Ley 8/90, pues se trata de referencias genéricas a determinados artículos (11,16,17 y 52), sin una aplicación práctica al caso.

Se opone, también, a la alegación referida a la infracción del Art. 105.2 del TRLS de 1976, según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 8/90, y por remisión de la Disposición Transitoria Primera, Apartado 2 de la misma Ley. Muestran su disconformidad con la tesis de tener que acudir a la edificabilidad del entorno, pues éste está constituido por el bosque de la Alambra. Por otra parte, si se acude a las construcciones de fuera del Plan Especial de la Alambra y el Generalife, cercanas al DIRECCION000 puede que la edificabilidad de 1 m2/m2 se rebasase considerablemente en perjuicio de la propia Administración. Por otra parte, la Jurisprudencia más reciente, en opinión de los recurridos, patrocina acudir a la edificabilidad residual cuando, como en este caso, cuando el Plan," no atribuya aprovechamiento alguno al terreno no incluido en unidad de ejecución", siendo entonces el aprovechamiento a tener en cuenta el de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo.

Manifiestan, también su oposición a que la edificabilidad a computar en los 20.097 m2 de la finca sea de 0,50 m2, que es la correspondiente a la edificación existente en aquélla, pues dicha edificación ocupa sólo 2,70 por 100 del total de la finca. No se puede utilizar como la edificabilidad del "entorno", a los efectos de extenderla a la totalidad de la finca, esto es, al 97,30% restante.

Por lo que se refiere al motivo tercero se opone a que se utilicen valores fiscales para determinar el valor de repercusión, reproduciendo, en este aspecto, las alegaciones ya efectuadas respecto de su oposición al recurso de la Junta de Andalucía.

Por último, respecto del cuarto motivo, se adhiere a los razonamientos de la Sentencia.

SEPTIMO

Una vez expuestos detalladamente las razones de decidir de la sentencia de instancia, así como los motivos invocados por las dos Administraciones recurrentes, procede examinar, en primer lugar, los alegados por la Junta de Andalucía.

Los dos primeros, desde distintas perspectivas, al amparo del artículo 95.1.1º y de la Ley de la Jurisdicción, denuncian el exceso de jurisdicción y la incongruencia de la sentencia por haberse pronunciado sobre la obligación del pago de intereses a cargo del beneficiario de la expropiación , en este caso, el Patronato de la Alhambra y el Generalife. Olvida la recurrente que la obligación de pagar intereses, en los términos establecidos en el Art. 52.8, en relación con el Art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa nace y es exigible por ministerio de la ley, ope legis, por voluntad del propio legislador por lo que, lo que la Jurisprudencia de esta Sala lo viene calificando de "imperativo legal", incluso aunque no se hayan solicitado, Sentencias de 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 1 de febrero de 1997, 6 de mayo de 1998.

En concreto, la sentencia de 23 de febrero de 1993, reproduciendo una doctrina ya consolidada, manifiesta que la falta de reclamación, en su caso, no origina la incongruencia de la sentencia.

De todo ello se deriva la lógica inadmisión del primer motivo, por inadecuación del cauce elegido y la desestimación del segundo, por las razones expuestas. Además, el primero se sustenta en una concepción "revisora" de la Jurisdicción contencioso administrativa plenamente superada. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cualquier otra, satisface pretensiones, siendo a estos efectos el acto administrativo un presupuesto pero no un condicionante absoluto de los derechos e intereses legítimos invocables por los ciudadanos ante la jurisdicción.

OCTAVO

Tampoco puede compartirse la tesis sustentada en el motivo tercero, pues para la Administración Autonómica el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, a efectos de la tasación de los bienes, se cifra en el Decreto de la Alcaldía de Granada de 20 de febrero de 1991, cuando, como acertadamente razona la Sentencia de instancia, en un caso, como el presente, de Planes de Reforma Integral para la defensa del entorno de la Alhambra y los Alijares, la necesidad de ocupación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la necesidad de ocupación está implícita en el planeamiento: "La aprobación de Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o imposición de servidumbres".

En este caso, el Plan Especial para la Reforma Integral de la Alhambra y los Alijares se aprueba el 31 de marzo de 1989 y se publica el 7 de julio de 1989, conteniendo ya, desde el principio, una relación lo suficientemente detallada de los terrenos y propietarios afectados. Ello permite que, incluso el 11 de mayo de 1989 los propietarios afectados insten a la beneficiaria para hacer efectiva la indemnización.

La consecuencia de todo lo razonado es que no puede admitirse, como se pretende, la aplicación de la Ley 8/1990, con las consecuencias que más adelante se verán y que se traducen en la aplicación de la norma 6.3.3.d) del Plan General de Ordenación, que se concreta en un 0.378 m2/m2 de aprovechamiento.

Dicho criterio es conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, en los términos que se reflejan, entre otras, en las Sentencias de 28 de Septiembre de 1994, 26 de abril de 1997, 14 de diciembre de 1998 y 24 de junio de 2000; en esta última se establece: "Iniciado, por consiguiente, el expediente expropiatorio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, esta Sala ha declarado inequívocamente que el régimen de valoración aplicable es el anterior a la vigencia de dicha Ley, es decir el contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, cuando se trata de expropiaciones urbanísticas, o el contemplado en la Ley de Expropiación Forzosa si estamos ante expropiaciones no urbanísticas, de manera que en este caso, al ser la expropiación urbanística por venir prevista en el planeamiento municipal, cualquiera que sea la Administración actuante, el sistema de valoración será el establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (Sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre, 14 de diciembre de 1999, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo y 1 de julio de 2000. de donde se deduce el error jurídico en que incurrió la Sentencia recurrida al hacer uso, al igual que el Jurado, de los criterios de valoración contenidos en la mencionada Ley 8/1990, 25 de julio, y concretamente de los dispuesto por el artículo 39 de esta Ley".

NOVENO

El cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción del Art. 105 del TRLS de 1976 por no aplicar los valores catastrales fijados para los bienes en el año 1990, no puede estimarse, pues si bien es cierto que el Art. 105.1 del citado Texto Refundido precisa que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de expropiación, debe añadirse que, en el presente caso, como reconoce la propia Resolución del Jurado y razona adecuadamente la sentencia de instancia el valor catastral para el año 1990, carece de efectos tributarios. Dicha pérdida de vigencia le inhabilita para la valoración del suelo a efectos expropiatorios, por lo que parece oportuno acudir, como hace la Sala de instancia, al método contemplado en el Art. 105.2 del TRLS de 1976.

DECIMO

En los motivos quinto y sexto del recurso de la Junta de Andalucía se aborda el aspecto central de las cuestiones debatidas en este Recurso y que se refieren fundamentalmente a la determinación del valor urbanístico de la finca expropiada y a los criterios utilizados para fijarlo.

En este sentido, conviene recordar que estamos en presencia de suelo urbano plenamente consolidado y clasificado como tal por el planeamiento urbanístico, dicha superficie se encuentra edificada en una porción de 483,24 m2, constituyendo el resto, hasta 20.097 m2 zona de arboleda y jardín.

Ante la falta de una atribución de aprovechamiento urbanístico a la finca, y no siendo posible aplicar, como aconseja la Jurisprudencia, el aprovechamiento del entorno o de otros polígonos o unidades de actuación, pues se trata de un Plan que persigue precisamente la protección contra la edificación para realzar el conjunto monumental de la Alhambra, la Sala, en aplicación del Art. 105.2 del TRLS de 1976, asimila esta situación a la de "falta de Plan", para aplicar, al tratarse de suelo urbano, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso. Todo ello con objeto de no aplicar el aprovechamiento previsto en la norma 6.3.3.d del Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pues estamos en presencia de un suelo urbano consolidado, mientras que la citada norma se establece para operaciones de acabado sobre suelo urbano, lo cual no es equiparable a la operación expropiatoria aquí contemplada. Se fija en ella, como mínimo, un aprovechamiento como suelo urbanizable de 0,378 m2/m2.

Estos motivos deben ser estimados parcialmente, en lo que se refiere al aprovechamiento fijado por la Sentencia, pues en este caso concreto no estamos en un supuesto de "ausencia de plan", por lo que, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no es posible acudir al aprovechamiento de un metro cuadrado de suelo por un metro cuadrado de construcción, cuando en el propio Plan Especial de la Alhambra y los Alijares se fija para la superficie construida un aprovechamiento.

En concreto, antes de acudir a esa solución extrema conviene recordar que el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, cumplimentando un oficio de la Sala el 21 de junio de 1995 (folio 344) informa, entre otros extremos, que según la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa " DIRECCION000 " los usos permitidos son : vivienda unifamiliar extensiva 0,50m2/m2 para el uso de vivienda familiar extensiva o el consolidado, según esto: 460 m2 x 0.5 m2/m2 = 230 m2. Volumen de edificabilidad, espacio Público, nulo.

Considera esta Sala que teniendo reconocida la finca un volumen de edificabilidad y un uso permitido de vivienda unifamiliar, si bien luego restringido por los fines de protección que justifican el procedimiento expropiatorio, debe, a efectos de valoración, aplicarse éste y no el previsto para supuestos de falta de Plan. Obviándose también, la aplicación forzada que pretende la Administración de la edificabilidad marginal y residual del Plan General cifrada en 0.378 /m2.

DÉCIMO

PRIMERO.- Los motivos séptimo y octavo, en donde se discrepa de las valoraciones efectuadas por la Sentencia respecto de la arboleda existente en la finca y de la valoración del caudal de agua, deben ser desestimados, pues frente a los razonados argumentos de la Sentencia, apoyada en sólidos y detallados informes técnicos, no se oponen criterios de valoración que acrediten la falta de acierto del juzgador. Los criterios apreciados por la Sala de instancia, desde la perspectiva de la sana crítica del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparecen razonados y son razonables, por lo que, en este aspecto, la Sentencia debe ser confirmada.

Por último, el noveno motivo en el que se discrepa de la imputación al beneficiario, esto es, el Patronato de la Alhambra y el Generalife del pago de los intereses de demora debe igualmente ser desestimado, añadiéndose a las razones ya expuestas al estudiar los dos primeros motivos, las invocadas por la sentencia de instancia que distingue entre los intereses de demora en la fijación del justiprecio, Art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, y los derivados de la demora en el pago del precio fijado, cuyo día inicial del período del devengo se fija el 5 de noviembre de 1992, al cumplirse seis meses de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, los expropiados sostienen su falta de legitimidad para recurrir, dada su cualidad de coadyuvante en la instancia y habiéndose declarado en la sentencia que el pago del justiprecio correspondía al Patronato de la Alhambra y el Generalife, no teniendo, por tanto a su juicio, ningún beneficio real el Ayuntamiento.

Estas dos consideraciones deben ser rechazadas, pues si bien es cierto que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, la posición del coadyuvante, como parte accesoria, no tenía reconocida una autonomía procesal que le permitiera recurrir, al margen o con independencia de la parte principal. Esta interpretación, después de la entrada en vigor de la Constitución y del reconocimiento de la tutela de los intereses legítimos, con plena sustantividad, en los términos establecidos en el Art. 24 de la Constitución, ya no puede sostenerse. Siendo también previsible, para justificar su presencia en el proceso, que con independencia del obligado al pago de la indemnización, la solución definitiva del expediente expropiatorio en ejecución de un Plan Especial de Reforma de estas características afecte al Ayuntamiento de Granada.

Los motivos, en número de cuatro, tienen una estructura y unos razonamientos muy similares a los aducidos por la Junta de Andalucía, por lo que todos los razonamientos ya expuestos deben entenderse referidos también a este Recurso, especialmente los referidos al motivo primero, donde se discute la aplicabilidad del TRLS de 1976, en función de la fecha de inicio del expediente expropiatorio y al segundo que en cuanto denuncia la fijación del aprovechamiento urbanístico computable según lo establecido en el Art. 105 TRLS para los supuestos de falta de Plan debe ser estimado, en los términos ya expuestos. Siendo improcedentes las alegaciones de carácter teórico que respecto del contenido conceptual de los arts. de la Ley 8/90 realiza la Corporación recurrente, para explicar los distintos tipos de aprovechamiento .

El motivo tercero, en el que se denuncia la utilización de un coeficiente de edificabilidad, el que señala el Plan de 0,378 m2/m2 para fijar el valor de repercusión y, luego sin embargo, se utiliza otro, la edificabilidad 1m2/m2 para obtener el valor de la finca expropiada, debe ser estimado. Dicha aparente discordancia en la forma de razonar de la Sentencia de instancia, que sin embargo acredita un detenido y exhaustivo estudio de las cuestiones planteadas, es objeto de crítica por todas las partes, incluso por las recurridas quienes al oponerse a los motivos de ambos recursos manifiestan su disconformidad con este razonamiento de la sentencia hasta el extremo de afirmar que no comparte los cálculos empleados.

Para los recurridos, este complicado sistema utilizado por la Sala podría haberse obviado si se hubiera tenido en cuenta el valor de repercusión determinado por el perito forense, con las matizaciones que admite la sana critica en los términos del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuarto y último motivo, es en cierta medida, reproducción de uno de los ya examinados en el recurso de la Junta de Andalucía, pues desde una distinta perspectiva, se discute, de nuevo, la fecha del inicio del expediente expropiatorio. Sin embargo, deben ser aquí ratificadas las razones de la Sala de instancia para considerar que, dadas las especiales características del Plan Especial de Protección y Reforma de la Alhambra, en el que aparecen, ya, perfectamente identificados, por su singularidad, los terrenos y propietarios afectados, debe ser la fecha de su aprobación la operativa a efectos de determinar el régimen legal aplicable.

Otra cosa es que, a efectos del pago de los intereses y en atención al principio dispositivo y de congruencia se atienda al "dies a quo" fijado por la propiedad para el cómputo de los mismos

DECIMO

TERCERO.- A la vista de las razones expuestas y al haberse estimado los motivos quinto y sexto del Recurso de la Junta de Andalucía y el tercero del Ayuntamiento de Granada, en las partes ya referidas, procede, previa la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 1 de octubre de 1997, examinar, ya como Sala de instancia, los Recursos acumulados al procedimiento nº 1299/92.

Sobre estas premisas, la Sala debe advertir que, a la vista de lo hasta aquí expuesto, asume todos los razonamientos de la Sala de instancia, salvo los referidos a la fijación del valor del suelo, siendo válidos, en consecuencia, los pronunciamientos de su parte dispositiva referidos a la construcción, al arbolado y jardinería, así como al caudal del agua y obligación de pagar intereses.

DECIMO

CUARTO.- Respecto de la valoración de los terrenos, partiendo de una extensión de 20.097 m2 y una edificabilidad de 0.5 m2 x m2, fijada en el Plan, es necesario determinar el valor de repercusión. En este sentido, el dictamen pericial, emitido en sede jurisdiccional por el Perito Don Guillermo , en su apartado quinto precisa, recogiendo la opinión de los propios redactores del Plan, que dichos terrenos tienen una buena posición y una excelente orientación, lo que ha hecho que esta ladera Sur haya sido el asentamiento físico escogido por las instituciones culturales privadas, y lugar predilecto donde la alta burguesía de la ciudad edificara sus magníficos "carmenes".

Estamos pues, razona el perito, a efectos de considerar el valor de repercusión, ante un emplazamiento único, singular, sin parangón en toda Granada, por lo que fija el valor de repercusión de la potencial superficie a construir sobre dicha finca en un mínimo de 75.000 ptas/ m2 construido, según los cálculos razonados que aporta. Todo ello en función de un estudio comparativo de los precios de venta en otras zonas de Granada que, sin aproximarse a la singularidad del enclave que nos ocupa, están consideradas de cierto atractivo residencial. Ratificándose en un valor de repercusión de 75.000 pts/ m2 construido, el cual ha de ser aceptado por esta Sala a efectos realizar la adecuada valoración del Suelo.

DECIMO

QUINTO.- Sobre estas premisas, estos es, una extensión de 20.097 m2 y una edificabilidad de 0.5 m2/m2 y un valor de repercusión de 75.000 pts., obtenemos, salvo error de cálculo, un valor del terreno de 753.637.500 pesetas, cantidad que ha de reconocerse a los expropiados, siendo corregido, en dichos términos

el fallo de la Sentencia de instancia.

Dicha cifra, inferior a la solicitada por los actores en su hoja de aprecio y en vía jurisdiccional, entra, a efectos de congruencia, dentro de los límites de las pretensiones aquí deducidas.

Ha de tenerse presente que los hoy recurridos, pese a no haber recurrido en su día la sentencia de instancia, han advertido su discrepancia sobre la fórmula empleada para hallar el valor de repercusión, pues mostraron su conformidad a la misma sobre la hipótesis de aceptar una edificabilidad de un metro cuadrado por metro cuadrado construido, como si tratara de un supuesto de ausencia de Plan, extremo que , como se ha razonado, no es conforme a derecho.

Por todo ello, la solución adoptada, en cuanto que entra dentro de las peticiones iniciales de los actores resulta plenamente congruente con las mismas.

DECIMO

SEXTO.- Debiendo confirmarse, en todo lo demás, los pronunciamientos de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos en dichos extremos se asumen, la Sala debe estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores, representados en la instancia por los Procuradores Don Rafael García-Valdecasas Ruiz y Don Javier García-Valdecasas Jiménez, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la consiguiente anulación de los Acuerdos del Jurado aquí recurridos.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en la primera instancia, debiendo cada una de las partes satisfacer las generadas en este Recurso de Casación.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA y EL AYUNTAMIENTO DE GRANADA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 1 de octubre de 1997, dictada en el Recurso nº 1299/92, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto y, en consecuencia, entrando en el fondo de los Recursos Contencioso Administrativos, interpuestos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de 5 de mayo de 1992, rechazando las causas de inadmisibilidad aducidas por la representación procesal de las partes codemandadas en el Recurso 1299/92, desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, y estimamos parcialmente, con el contenido que se dirá, los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por DON Juan María Y DOÑA Camila y por DON Luis Alberto Y DON Ángel , este último sustituido posteriormente por sus herederos, DOÑA Estefanía , DOÑA Nuria , DON Carlos Y DON Héctor , Recursos que se dirigen todos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 5 de mayo de 1992, expediente 38/91, por el que estimando parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por la propiedad contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de fecha 1 de octubre de 1991, se fija el justiprecio de la expropiación de la finca denominada DIRECCION000 , efectuada para la ejecución del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Alhambra y los Alijares. Anulamos dicho Acuerdo y lo declaramos sin ningún valor ni efecto en cuanto sea discordante con el justiprecio que declaramos procedente y que asciende, en todas sus partidas, a las siguientes cantidades:

  1. Suelo .................. 753.637.500 pesetas (setecientas cincuenta y tres millones seiscientas treinta y siete mil quinientas pesetas)

  2. Arbolado y jardinería ........ 89.672.800 pesetas (ochenta y nueve millones seiscientas setenta y dos mil ochocientas pesetas)

  3. Caudal de agua .......... 4.223.562 pesetas (cuatro millones doscientas veintitrés mil quinientas sesenta y dos pesetas)

  4. Construcciones ........ 24.061.790 pesetas (veinticuatro millones sesenta y una mil setecientas noventa pesetas)

  5. Total ......... 871.595.652 pesetas (ochocientos setenta y un millones quinientas noventa y cinco mil seiscientas cincuenta y dos pesetas)

  6. Premio de afección sobre total .........43.579.782 pesetas (cuarenta y tres millones quinientas setenta y nueve mil setecientas ochenta y dos pesetas)

  7. Importe total del justiprecio: 915.175.434 pesetas (novecientos quince millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas). Sobre dichas cantidades se devengarán intereses de demora por retraso en la fijación del justiprecio y por retraso en el pago del justiprecio, en las bases -en la medida que no han sido modificadas por esta Resolución- período y tipos determinados en el fundamento de derecho undécimo de la Sentencia de instancia, intereses cuyo abono se declara a cargo de la entidad beneficiaria de la expropiación, Patronato de la Alhambra y el Generalife. Desestimamos las demás pretensiones de las representaciones procesales de los propietarios expropiados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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