STS, 19 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de las Vegas de Ejea de los Caballeros, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Novoa, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Septiembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre aprobación del expediente de información pública del denominado "Estudio de Funcionamiento del Embalse de Yesa y del Canal de Bardenas" y fijación de prioridades de las zonas regables.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 1393/94 promovido por la Comunidad de Regantes de las Vegas de Ejea de los Caballeros, y en el que ha sido parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Ebro, y como codemandada la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas, sobre aprobación del expediente de información pública del denominado "Estudio de Funcionamiento del Embalse de Yesa y del Canal de Bardenas" y fijación de prioridades de las zonas regables.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso número 1393 de 1994 interpuesto por Comunidad de Regantes de las Vegas de Ejea de los Caballeros, contra la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Regantes de las Vegas de Ejea de los Caballeros, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la comunidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de las Vegas de Ejea de los Caballeros, la sentencia de 23 de Septiembre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1393/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 5 de octubre de 1994, sobre aprobación del expediente de información pública del denominado "Estudio de Funcionamiento del Embalse de Yesa y del Canal de Bardenas" y fijación de prioridades de las zonas regables. La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conformes con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tiene por fundamento la negativa a aceptar que se haya producido una infracción del principio de igualdad, lo que argumenta afirmando: "En el caso examinado la pretendida vulneración no se ha producido. La Comunidad recurrente ni se encuentra integrada en la Comunidad de Regantes de Bardenas, ni sus tierras están integradas dentro de los Planes Generales de Transformación que desarrollaban la zona cuya colonización se declaró de interés nacional por Decretos de 19 de octubre de 1951 y 1 de julio de 1971, por lo que no está en plano de igualdad con las Comunidades de Base y cuyo trato desigual si hubiera producido la vulneración del alegado principio constitucional. Del expediente administrativo y de lo actuado en el proceso ha quedado acreditado que la Comunidad actora disfruta de concesiones de agua de los ríos Arba de Luesia y Biel y del Pantano de San Bartolomé anteriores al sistema de Bardenas, de manera que los caudales procedentes de Yesa son complementarios a los ya concedidos y aprovechados; y por decreto de 16 de junio de 1954 quedaron excluidos de la zona de colonización los antiguos regadíos del referido Pantano de San Bartolomé y del Canal de Tauste, sin que sea relevante a los efectos pretendidos por la actora el hecho de haber pagado tarifas y cánones de agua por dicha Comunidad que, según la certificación de la Confederación Hidrográfica del Ebro obrante en las actuaciones como prueba documental propuesta por la recurrente, correspondían al agua «sobrante» realmente utilizada por dicha Comunidad y no «preferente», conforme se distinga y especificaba en los distintos Decretos reguladores de las mismas desde 1960, diferenciando las correspondientes a los usuarios de agua propietarios de tierras ubicadas en los sectores de los Planes Coordinados y a las de aprovechamiento de aguas sobrantes para los antiguos regadíos, supuesto en el que se encuentra la actora.".

Desde esta perspectiva, la del principio de igualdad, los distintos motivos que se analizan en el recurso de casación constituyen cuestiones no tratadas por la sentencia, y que por tanto no son aptas para fundar el recurso de casación. Sin embargo, como la recurrente pretende inducir de ellos el presupuesto para acreditar la vulneración del principio de igualdad será necesario referirse a las cuestiones planteadas por la recurrente en su recurso de casación, con la finalidad de comprobar su incidencia sobre el invocado principio de igualdad.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se alega: "Por infracción, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1º del Decreto de 19 de octubre de 1951, Disposiciones Finales 3ª y 4ª de la Ley de 21 de abril de 1949 que a su vez desarrolla la Ley de 26 de diciembre de 1939 y artículos 111, 94 y 96 del Decreto 118/1973 de 12 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.". El motivo no puede prosperar si se tiene presente que la cuestión planteada ya fue resuelta. Efectivamente, en el B.O.P. de Zaragoza nº 130 de 7 de junio de 1960, fue publicada la Tarifa de Riego del Canal de Bardenas para dicho año; haciéndose dos diferenciaciones, los del grupo 1º correspondiente a tierras ubicadas dentro de los Planes Coordinados y los del grupo 2º, que corresponden a los regadíos antiguos que aprovechan aguas sobrantes, entre las que se encuentran las tierras de la Comunidad de Las Vegas, que impugnó dicha resolución, pero la que la misma fue desestimada por Resolución Ministerial de fecha 6 de mayo de 1961; habiendo consentido esta Resolución y por lo tanto siendo firme, la actora no puede ir en contra de sus actos propios, en el presente recurso de casación. La recurrente no puede volver sobre una cuestión ya resuelta, que ha dado lugar a una resolución administrativa que ha sido consentida.

En el segundo de los motivos se afirma: "Por infracción de lo establecido en los artículos 228, 231 y 241 de la Ley de Aguas de 1879 y en el artículo 73 de la vigente Ley de Aguas de 1985.". El motivo no puede prosperar tampoco. En primer término, porque no consta que la entidad recurrente sea usuaria de la misma toma que aquellos a quienes se han concedido los usos prioritarios, (extremo éste, el de la misma toma, que constituye el presupuesto fáctico de la norma que se invoca) cuestión de hecho que, por otra parte, no puede ser resuelta en el recurso de casación. En segundo lugar, la recurrente no está integrada en la Comunidad de Usuarios correspondiente, razón por la que el principio de igualdad entre todos los usuarios que invoca no puede ser acogido al faltar el presupuesto fáctico, pertenencia a la Comunidad de Usuarios del que dicho principio es un derivado. (Desde luego, las cuestiones sobre su inclusión en la Comunidad de Usuarios escapan al alcance de este recurso de casación).

El tercero de los motivos se funda en una infracción del principio de igualdad, cuando tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia de modo negativo, y no se aportan datos que acrediten que la interpretación que del mismo ofrece la sentencia de instancia deba ser corregida.

En el cuarto motivo se alega como vulnerado el artículo 149 de la Ley de Aguas de 1879 y la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Aguas de 1985. Tampoco este motivo puede ser acogido, pues en su exposición se parte de la existencia de un derecho al uso de las aguas controvertidas. Sin embargo, la sentencia de instancia, la resolución impugnada, y las decisiones administrativas recaídas anteriormente niegan la existencia de ese derecho cuya realidad constituye la base del motivo que se invoca.

En el quinto motivo se aduce como vulnerado: "Por infracción de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Aguas y artículos 63.1º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 83.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Los aprovechamientos de que disfruta la recurrente, con la cualidad de sobrantes, no permiten que los mismos merezcan la naturaleza concesional que les atribuye la recurrente, razón por la que no puede hablarse de una revocación concesional cuando dicha institución no existe. En realidad, y en todos los motivos, la recurrente ha supuesto la existencia de un derecho, que no ha acreditado, y una vez afirmada su existencia considera que se han producido todas las vulneraciones alegadas. Pero la cuestión trascendental, la prueba de un derecho que sea algo más que los sobrantes reconocidos, no ha sido acreditada.

En el sexto motivo se afirma: "Por infracción de lo establecido en los artículos 74 y 76, 4 b) de la Ley de Aguas y artículo 220 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico.". También ha de rechazarse este motivo. El artículo 53 de la Ley de Aguas establece que el Organismo de Cuenca podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos, régimen al que habrán de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Es lo que hizo la Confederación Hidrográfica del Ebro al aprobar las Normas de Funcionamiento del Embalse de Yesa y Canal de Bardenas, en Resolución de 5 de octubre de 1994. El artículo 76.4 a) establece las atribuciones de la Junta de Gobierno de una comunidad, respecto a las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas. El Organismo de Cuenca es el que establece el régimen de aprovechamiento de los embalses establecidos en los ríos, determinando a cada una de las comunidades el agua que pudiera corresponderle; y es la Junta de Gobierno de cada una de las comunidades la que administra y distribuye dentro de sus partícipes el agua de que cada usuario puede disponer, dentro de los límites que le han sido asignado por el Organismo de Cuenca. De ello se colige que la resolución impugnada no sólo no es una vulneración de los preceptos invocados sino su estricto cumplimiento.

CUARTO

En el motivo séptimo se plantea una argumentación autónoma y no conectada con las anteriores. Se afirma: "Por infracción de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1352/1973 de 10 de mayo que aprueba el Plan General de Transformación de la Zona Regable de la Segunda Parte del Canal de las Bardenas.". Esta cuestión es una cuestión nueva, no planteada por las partes en el recurso, y tampoco tratada por la sentencia. No puede servir, por ello, de fundamento para el éxito del motivo.

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso.

QUINTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la comunidad recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de las Vegas de Ejea de los Caballeros, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 23 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1393/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 27/2022, 25 de Enero de 2022
    • España
    • 25 Enero 2022
    ...de igualdad si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 exige que las resoluciones de contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 116/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...de igualdad si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 exige que las resoluciones de contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 383/2021, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 Noviembre 2021
    ...de igualdad si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 exige que las resoluciones de contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 201/2023, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 23 Mayo 2023
    ...de igualdad si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 exige que las resoluciones de contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR