STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:3790
Número de Recurso3801/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3801 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Don Ignacio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1743 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Ignacio contra la resolución de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 24 de junio de 1994, por el que se denegó la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas para riegos en la finca Alamedilla Alta del término municipal de Alcalá de Guadaira.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 13 de enero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1743 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Ignacio representado por la Procuradora Sra. Pascual del Pobil Pascual del Pobil y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Rubio contra Resolución de 24 de junio de 1994 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento jurídico primero: «a continuación mantiene la demanda que al estar fundada la denegación en el "grado actual de conocimiento", ello supone un dubitativo e incompleto grado de conocimientos. Al respecto hay que oponer que la resolución impugnada no es dubitativo sino cierta. En efecto, en ésta, como en otras materias, el conocimiento humano no es completo ni exacto en su totalidad. Por ello, es razonable que la decisión que se adopte venga acompañada de un honesto reconocimiento de las limitaciones existentes. Ninguna duda hay en ello. Por otra parte, el recurrente no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la Administración posea esos conocimientos limitados en razón de la impericia o negligencia de sus técnicos. Esto es, no hay constancia de que, en otros ámbitos, privados o públicos, pueda existir un conocimiento científico superior que permita accede a la pretensión de concesión de aguas solicitada».

TERCERO

Declara la sentencia recurrida en el segundo fundamento jurídico que: «Afirma también el recurrente que la decisión adolece de los vicios antes enunciados -duda e inexactitud- por cuanto en la misma afirma que "es perjudicial el incremento de extracciones en tanto no se definan concretamente unas normas de explotación". Ciertamente ello supone un nuevo reconocimiento de la provisionalidad de las conclusiones que en la materia caben establecer. Sin embargo, tampoco en este punto acredita el actor que otra decisión pueda ser mas correcta en punto a la explotación del acuífero. Teniendo en cuenta la fecha en que el acto fue dictado -en plena sequía- parece más razonable que la Administración actúe apoyada en elementales criterios de prudencia con el fin de permitir el uso más adecuado de un recurso tan escaso y vital como el agua. Y, de nuevo, hemos de señalar que el recurrente no ha aportado ningún dato probatorio que pueda llevar a la conclusión de que la extracción solicitada era compatible con las reservas o caudales entonces existentes. La inexistencia de unas normas de explotación no pueden llevar consigo, de forma automática, la concesión solicitada».

CUARTO

Finalmente se expresa en la sentencia recurrida que: «Alega el actor que la decisión no está motivada. No puede compartirse el argumento. Precisamente en sus alegaciones anteriores ha combatido los extremos decisivos de aquélla. Conoce pues las razones fundamentales por la que se le deniega lo solicitado. Cuestión distinta es que la motivación empleada pueda parecer insuficiente a la parte. Pero lo cierto es que la resolución contiene todos los elementos necesarios para poder ser combatida jurídicamente y, sobre todo, para que el interesado sepa las razones que la Administración ha tenido en su actuar. No resulta de aplicación el artículo 53 de la Ley de Aguas sobre aprovechamientos en precario pues el citado precepto no establece obligación de concederlos, sino que con la expresión "podrá" otorga a la Administración una facultad discrecional cuyo uso ha de estar presidido por consideraciones de objetividad en el servicio a los intereses generales (art. 103 C.E.). No se ha demostrado que la decisión impugnada haya estado presidida por otro afán y, en consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ignacio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 18 de marzo de 1997, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Don Ignacio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, aunque incorrectamente afirme que se esgrime un solo motivo de casación, al amparo los tres de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución, 38 a 44 y 57.4 de la Ley de Aguas de 1985, y el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que dicha sentencia ha declarado ajustada a derecho la resolución recurrida a pesar de carecer ésta de motivación, pues los argumentos que emplea para rechazar la concesión pedida resultan manifiestamente insuficientes, causando con ello la indefensión del solicitante; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 108.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, puesto que sólo cuando no sea posible una concesión a precario, prevista en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, procede denegar la concesión interesada, sin que la posibilidad de concesión en precario haya sido contemplada por la Administración; y el tercero por haberse vulnerado por el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución y 1.1, 1.7 y 3.1 del Código civil, al no exigir el cumplimiento por parte de la Administración tanto de normas sustantivas como de procedimiento, por lo que ha dejado de aplicar disposiciones que garantizan la objetividad en la aplicación del derecho positivo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare procedente continuar el expediente administrativo hasta dictarse resolución con pleno conocimiento por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de las circunstancias y características del acuífero denominado Unidad Hidrogeológica U.H. 47 (Sevilla-Carmona) otorgando o, en su caso, denegando la concesión solicitada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 16 de febrero de 1998, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el 9 de enero de 2003, en que la Sección Tercera de esta Sala, a la vista de las nuevas normas de reparto de asuntos, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento por dichas normas, y una vez recibidas en esta Sección se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 22 de mayo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la representación procesal del recurrente expresa que el recurso de casación se basa en un único motivo, lo cierto es que esgrime tres, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, dedicando el primero a discutir los argumentos que la Sala de instancia ha dado para considerar que la resolución administrativa impugnada está razonada y es razonable.

Al así decidir, le parece al recurrente que ha conculcado la Sala de instancia lo dispuesto concordadamente en los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 57.4 de la Ley de Aguas, los que, con carácter general el primero y singular el segundo, requieren que las concesiones de aguas o su denegación se lleven a cabo por resolución motivada, por lo que, al no haberse razonado por el Organismo de cuenca la denegación de la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas, no sólo ha infringido dichos preceptos sino también el artículo 9.3 de la Constitución, que prohibe la arbitrariedad en el ejercicio del poder, y los artículos 38 a 44 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, que regulan la planificación hidrológica.

Ante todo, debemos expresar que el objeto del pleito seguido en la instancia se ciñó a la negativa por el correspondiente Organismos de cuenca a conceder un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego, de modo que ninguna relación guarda con ello la planificación hidrológica contemplada en los invocados artículos 38 a 44 de la Ley de Aguas, y, en consecuencia, la cita de tales preceptos como vulnerados por el Tribunal "a quo" carece manifiestamente de fundamento.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución denegatoria de la concesión, la propia argumentación que se desarrolla en este motivo de casación demuestra que el recurrente no está de acuerdo con el razonamiento por el que la concesión le ha sido denegada, de modo que su propia tesis evidencia que la resolución administrativa está razonada aunque no comparta los argumentos aducidos para desestimar su solicitud, habiendo intentado en vano la Sala de instancia convencerle de que la decisión de la Administración es lógica dada la planificación hidrológica y la gran sequía, como así lo entendemos nosotros también, por lo que era innecesario tramitar un procedimiento para una concesión incompatible con esa situación hidrológica de la cuenca, según lo prevé la aplicación concordada de los artículos 108.1 y 2 y 184.2 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Para justificar la denegación de la concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas para el riego, la Confederación Hidrográfica apeló al difícil equilibrio que extracciones y recargas tenían en la correspondiente unidad hidrológica, lo que impedía permitir nuevas extracciones, dadas las directrices marcadas por el Plan Hidrológico, mientras no se definiese un sistema de explotación, que sólo a medio plazo estaría disponible.

Ante la situación descrita, no desmentida por el recurrente, es razonable denegar nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas, con lo que aquél podrá estar en desacuerdo pero no puede sostener que la decisión administrativa impugnada sea inmotivada, y, por consiguiente, procede la desestimación del primero de los motivos de casación alegados.

SEGUNDO

En el segundo motivo se reprocha al Tribunal de instancia haber conculcado lo dispuesto por el artículo 108.4 del Reglamento de dominio público hidraúlico al no haber reparado en la falta de referencia por la resolución impugnada a la posibilidad de una concesión en precario, contemplada en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas.

Sin embargo, dado el equilibrio de la unidad hidrológica, no resultaban factibles nuevas extracciones, fuesen o no en precario, por lo que el Organismo de cuenca decidió denegar, sin más, la concesión solicitada, como prevé el propio precepto citado en este segundo motivo de casación, pues no se estaba ante el supuesto del artículo 53.3 de la Ley de Aguas, que se refiere a los caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, sino ante una situación de incompatibilidad de las nuevas extracciones con el equilibrio de dicha unidad hidrológica que, de lo contrario, peligraría, lo que nos lleva a desestimar también el segundo motivo de casación.

TERCERO

En el último motivo alegado se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto el Tribunal "a quo" de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que, se afirma, dicho Tribunal ha quebrantado lo establecido en los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución, 1.1 y 7 y 3.1 del Código civil.

La garantía consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución queda a salvo con el respeto al debido proceso, que en este caso ha quedado a salvo plenamente, como lo demuestra la sustanciación del pleito seguido en la instancia y la accesibilidad a este recurso de casación, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva presuponga una decisión favorable a la tesis de quien ejercita la acción, ya que una y otra parte litigantes están amparadas por el mismo derecho, a pesar de mantener posiciones encontradas.

Es indudable que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido (artículo 1.7 del Código civil), realizando para ello una correcta interpretación del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 3.1 mismo Código), pero tal ha sido el proceder de la Sala sentenciadora, aunque el recurrente no comparta las razones por las que se desestiman sus pretensiones, pues no ha articulado motivo alguno contra ella que merezca ser estimado, lo que determina la improsperabilidad de este último al igual que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, si bien, conforme a lo permitido por el nº 3 del mismo precepto, la cuantía de las que debe pagar el recurrente debe limitarse a quinientos euros dada la actividad desplegada por la representación procesal y defensa de la Administración recurrida.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Don Ignacio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 1743 de 1994, con imposición al referido recurrente Don Ignacio de las costas procesales causadas hasta el límite de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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