STS, 1 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3784
Número de Recurso584/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Elisa, representada por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de diciembre de 2001, sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1541/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 28 de diciembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos y debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Dña. Elisa contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 13 de julio de 1998 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 1994 recaído en el expediente nº 2430/88 por ser el acto administrativo ajustado a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Elisa, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000, del Tribunal Constitucional nº 227, de 29 de noviembre de 1988, y de la Audiencia Provincial de Teruel, de 24 de abril de 2000.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para esta parte.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación, en este caso, con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 y la jurisprudencia que la interpreta y aplica, de aplicación en virtud del artículo 4.3 del mismo Código.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y dictando en su lugar otra acorde con los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se argumenta en el escrito de interposición de este recurso de casación que la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, debe interpretarse en el sentido de que protege la utilización de los caudales que se utilizaran antes de la entrada en vigor de dicha Ley, de suerte que esa protección queda ceñida o limitada por ese dato, pero no por el de la superficie que entonces se regara. En consecuencia, se sostiene en el primero de los motivos de casación que limitar la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas que se solicitó con la nota o dato de que lo es para el riego de 25 hectáreas y no de las 63 a que se refería la solicitud, no es conforme a aquella Disposición.

SEGUNDO

No compartimos tal interpretación, ya que la misma no resulta avalada al aplicar los criterios que establece el artículo 3.1 del Código Civil.

De un lado, se oponen a ella el sentido propio de las palabras en que se expresan las Disposiciones transitorias en juego, pues exigen que el titular del derecho acredite éste, así como el régimen de utilización del recurso (Disposición transitoria segunda, referida a los aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales), siendo dicho régimen (misma Disposición) o, en similares términos, el régimen de explotación (Disposición transitoria tercera, referida a los aprovechamientos procedentes de pozos o galerías), el que la Administración ha de respetar (mismas Disposiciones); manteniendo los interesados su titularidad, si optan por la segunda de las alternativas previstas en las repetidas Disposiciones, en la misma forma que hasta ahora (número 2 de una y otra Disposición); y ello hasta el punto de que no es sólo el incremento de los caudales totales utilizados, sino también la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, la que requiere la oportuna concesión (número 3 de ambas Disposiciones).

Y, de otro, no conducen a la interpretación que se defiende por la parte recurrente los criterios referidos a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, o al espíritu y finalidad de ella, pues la primera demanda que el aprovechamiento de las aguas lo sea para aquello que se necesite, por lo que nada irrelevante puede ser el dato relativo a la superficie que se regaba, y lo segundo, dado el carácter transitorio de las normas en juego y su designio, por tanto, de establecer el régimen aplicable a situaciones anteriores, hace necesario, también, tomar en consideración todos los datos que sean definitorios de esas situaciones.

TERCERO

La conclusión que alcanzamos es, además, la alcanzada por este Tribunal Supremo en recientes sentencias en las que hemos tenido que enjuiciar, precisamente, cual era la superficie regada que debía tomarse en consideración al aplicar aquellas Disposiciones transitorias segunda o tercera, o al aplicar la cuarta de la misma Ley, ligada y conexa a las anteriores (pueden verse en este sentido las sentencias de 12 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 7295 de 2001; de 29 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación número 6903 de 2000; y de 13 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación número 1294 de 2001).

Por ello y porque la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2000 (dictada en el recurso de casación número 4821 de 1993) contemplaba un supuesto singular en el que incidía con especial fuerza el principio del aprovechamiento racional de un bien naturalmente escaso, no cabe aceptar tampoco que sea la interpretación defendida por la parte recurrente la que se acomoda a la jurisprudencia.

CUARTO

Hemos de desestimar también el segundo de los motivos de casación:

De un lado, porque no obra en los autos el escrito de fecha 10 de diciembre de 2001 que se cita en el motivo, quedando así sin sustento la queja de falta de respuesta a lo que en dicho escrito se pidiera.

De otro, y en todo caso, porque siendo así que el informe de teledetección por satélite fue explícitamente citado en la resolución administrativa del recurso de reposición, sirviendo además de fundamento para que tal recurso se estimara en parte (considerando tercero de esa resolución), deviene claro: a) que la existencia de tal informe no podía ser desconocida por la parte actora; b) que ésta pudo, por ende, pedir su incorporación al expediente administrativo o a los autos y nada le impedía, lo hiciera o no, combatir en el proceso el valor o el contenido de aquel informe, como de hecho hizo en su escrito de demanda y en el de conclusiones, aunque no en el periodo probatorio, en el que no llegó a proponer prueba alguna dirigida a rebatirlo; y c) que en esas circunstancias, su valoración por la Sala de instancia, una vez que llegó al proceso al practicarse la prueba pedida a tal fin por la Administración, no es causa de indefensión para aquella parte, faltando así el presupuesto que el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción exige para que un hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales pueda esgrimirse como motivo de casación.

Y, en fin, porque el resto de lo que en el motivo se argumenta pretende primar el valor de determinados elementos de prueba, o negar el de otros, lo cual, sin embargo, se hace sin denunciar qué normas o principios relativos a la prueba o su valoración hayan sido infringidos por la Sala de instancia al llegar a la conclusión que obtuvo sobre el dato controvertido de la superficie regada. En este orden de ideas, la cita del principio que prohibe ir contra los actos propios es insuficiente en el caso de autos, pues en lo que a tal fin se alega no se descubren actos anteriores de la Administración que tuvieran el designio de definir con carácter definitivo el régimen del aprovechamiento ya antes de la entrada en vigor de aquella Ley de Aguas.

QUINTO

E igualmente hemos de desestimar el tercero y último de los motivos de casación, pues es al solicitante a quien la Disposición transitoria tercera de la repetida Ley de Aguas impone la carga de acreditación del derecho cuyo reconocimiento solicita.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Elisa interpone contra la sentencia que con fecha 28 de diciembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 1541 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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