STS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5549
Número de Recurso2758/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2758/98, interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. Millán y D. Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 2313/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre impugnación de anulación de autorización de instalación de motor para elevación de agua para riegos, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Millán y D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Febrero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Marzo de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se revoque parcialmente el punto 1º del fallo de la sentencia impugnada en el sentido de no vincular el derecho que se reconoce a los recurrentes al uso de una noria y se anule el acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Julio de 1999, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª) dictó en fecha 12 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2313/95, por medio la cual se estimó en parte el formulado por D. Millán y D. Adolfo contra la resolución del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 11 de Octubre de 1995 que dejó sin efecto la autorización que fue otorgada a los demandantes en fecha 9 de Mayo de 1994 sobre instalación de motor con una potencia máxima de hasta 6 CV acoplado a la elevadora de aguas tipo Sadrián, con destino a riego de tierras de su propiedad, al no haber acreditado la posesión del derecho a tal riego.

La sentencia impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán y D. Adolfo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 11 de Octubre de 1995 en expediente 255/94 que deja sin efecto la autorización que les fue otorgada a los recurrentes para instalación de motor de riego en la finca "DIRECCION000 ", del término municipal de Orihuela, en la Azarbe de Millanares, que pasa a ser Acequia del Heredamiento del Mundamiento debemos declarar y declaramos:

  1. - Reconocemos el derecho de los recurrentes como titulares de un aprovechamiento de aguas públicas, como riego complementario, de las aguas procedentes del Azarbe de Millanares mediante la utilización de una noria, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Podrán inscribir tal derecho en el Registro de Aguas, previa petición y por resolución del organismo de Cuenca competente, acreditando los extremos necesarios para la inscripción mediante "información posesoria" tramitada por los recurrentes: En cuanto no se reconoce tal derecho por la resolución recurrida, la declaramos nula en cuanto a tal aspecto, por no ser conforme a derecho.

  2. - Declaramos conforme a derecho la resolución impugnada en cuanto deja sin efecto la autorización otorgada a los recurrentes con fecha 9 de Marzo de 1994 para instalación de motor de una potencia máxima de 6 CV. acoplado a la elevadora de agua tipo Sadrián con destino a riego de tierras de su propiedad por no haber acreditado la posesión del derecho a tal riego.

  3. - Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra esa sentencia han formulado los actores recurso de casación, en el que esgrimen seis motivos de impugnación y terminan solicitando lo siguiente:

"

  1. Que se revoque parcialmente el punto 1º del fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de no vincular el derecho que se reconoce a los recurrentes, como titulares del aprovechamiento de aguas públicas que se especifica al medio concreto de uso consistente en una noria, y en su lugar se reconozca tal derecho sin vincularlo a ningún medio de elevación de agua en concreto, tal y como se formuló en el punto B del suplico de la Demanda, manteniendo y confirmando el resto del punto 1º de dicho pronunciamiento de la instancia.

  2. Que se declare no ser conforme a Derecho y se anule totalmente y deje sin efecto la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 11 de Octubre de 1995, dictada en el expediente DV-255, por la que se deja sin efecto la autorización otorgada a D. Millán y otros en fecha 9 de Mayo de 1984, sobre instalación de motor de una potencia máxima de hasta 6 CV acoplado a la elevadora de aguas tipo Sadrián.

  3. Que se condene en costas a la Administración demandada por la temeridad manifestada al oponerse al recurso interpuesto por mis principales".

TERCERO

Ninguno de los motivos de casación puede ser aceptado, y así:

  1. - No existe infracción del artículo 1-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni del principio del carácter revisor de esta Jurisdicción; se dice que la Sala de instancia introduce unos criterios diferentes a los empleados por la Administración demandada para revocar la autorización.

    Pero las cosas no son así. La Administración en la resolución impugnada, (que, desde luego, podría haber sido algo más clara), se limita a dejar sin efecto la autorización de 9 de Mayo de 1994, la cual (folio 19) se refería sólo al "equipo de impulsión de aguas con una potencia máxima de hasta 6 CV", y no a la elevación mediante noria. Dicho en otras palabras, nadie ha discutido en el pleito el derecho de los actores al uso del agua proveniente de una elevación de las características propias de una noria. Ni siquiera lo ha discutido el Síndico de la Acequia del Mundamiento, que dijo (al folio 18 del expediente DV-255/94) literalmente lo siguiente. "Debe quedar suficientemente claro que en ningún caso pretende esta Comunidad de Regantes privar de sus derechos a los propietarios de la finca " DIRECCION000 ", pero también debe quedar claro que no pueden alterarse, y menos si es en perjuicio de los comuneros de la Acequia del Mundamiento, las características esenciales del aprovechamiento mediante la noria por el cambio a motor".

    Así que lo discutido en el pleito (de acuerdo, además, con la historia del asunto) y lo resuelto por la sentencia no es un derecho en abstracto a un aprovechamiento de aguas, sino a un aprovechamiento concreto, que es más limitado y modesto que el que se pretende repetidamente inaugurar con el motor.

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil, por la misma razón apuntada más arriba. El Tribunal de instancia ha caracterizado muy correctamente el problema discutido, y no ha resuelto nada que no formara parte de su objeto.

  3. - Se cita como infringido el artículo 1218 del C.C. en relación con el artículo 596 de la LEC, al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia el informe de fecha 6 de Mayo de 1994 firmado por el Sr. Ingeniero de Caminos con el visto bueno del Sr. Jefe de Area (folio 18 del expediente ASS-4/94). Ahora bien, este informe en nada desvirtúa las razones que se tuvieron en cuenta más tarde para dejar sin efecto la autorización. Aquél informe de 6 de Mayo de 1994, aunque no lo pareciera por su simplicidad, encerraba muy serios problemas jurídicos, que después estudió acertadamente la Administración en el acto aquí recurrido.

  4. - Por la misma razón hay que rechazar el motivo cuarto, que se refiere, por idéntica causa, a la infracción de los principios que rigen la prueba en el proceso contencioso administrativo.

  5. - Tampoco existe infracción del artículo 64-1 de la Ley de Aguas, 105 de la Ley 30/92 y jurisprudencia sobre los límites de la Administración para revocar las autorizaciones y concesiones administrativas. La tesis de los recurrentes es que el acto que autorizó la instalación del motor, de fecha 9 de Mayo de 1994, (folio 19) es un acto declarativo de un derecho, y, por lo tanto, no puede revisarse sino con el cumplimiento de los requisitos que para la revisión establece la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

    Por dos razones rechazaremos este motivo:

    1. Ese fue un argumento que los demandantes utilizaron en la instancia, y, en concreto, en el fundamento de Derecho VI de la demanda. Pese a lo cual, la sentencia guarda silencio sobre ello.

      Consecuentemente, los recurrentes debieron atacar la sentencia por incongruencia omisiva, como motivo del artículo 95-1-c) de la L.J., lo que no hacen. Y ponen con ello indebidamente a este Tribunal Supremo en trance de tener que decidir sobre esa cuestión sin que el Tribunal de instancia lo haya hecho, con olvido de los límites propios de la vía casacional.

    2. Pero, además, la anulación de la autorización no constituyó una revisión indebida, sino una anulación en vía de recurso, aunque así no fuera llamada. En efecto, con fecha 16 de Diciembre de 1994 (folio 7), el Sindicato de la Acequia del Mundamiento solicitó formalmente que se le notificara la resolución dictada en el expediente ASS-4/94, es decir, aquélla que había autorizado la instalación del motor, que había sido adoptada sin la audiencia de aquél. No se notificó pero se dio trámite de audiencia y el Sindicato presentó en fecha 24 de Marzo de 1995 un escrito obrante a los folios 15 a 20 del expediente DV-255/94, en el que solicitó en forma "dejar sin efecto la autorización".

      Pues bien, ese escrito, aunque no se llamara así, era un auténtico recurso de reposición contra la autorización, (posible a la sazón en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª , párrafo 2, de la Ley 30/92, en relación con su Disposición Adicional Tercera , reformada por el Real Decreto-Ley 14/93, de 4 de Agosto, ya que el procedimiento de que se trata comenzó con solicitud de 8 de Abril de 1994). Así que la resolución aquí impugnada es una resolución de un recurso y no, por lo tanto, una revisión de oficio.

  6. - Finalmente se alega infracción del artículo 131-1º de la Ley Jurisdiccional, al no haber sido condenada en costas la Administración demandada, que lo merecía por su temeridad, en su opinión.

    Este Tribunal Supremo tiene declarado que la decisión sobre la existencia o no de temeridad o mala fe a efectos de condena en costas es función propia del Tribunal de instancia, no revisable en casación. (STS de 19 de Diciembre de 2002, y 17 de Enero de 2002).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2758/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 12 de Diciembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2313/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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