STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso881/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 881/1993, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en el recurso núm. 1.332/1986, por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, el 9 de marzo de 1989. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de junio de 1983 (folios 85 y 86 del expediente administrativo), el Ayuntamiento Pleno de Valencia, en sesión extraordinaria, aprobó por unanimidad el acuerdo que a continuación se transcribe literalmente: "Se acuerda: 1º) Conceder a la Comunidad de Regantes "Motores San José y Anohuers" un caudal de seis metros cúbicos por minuto, durante cuatro horas al día, de las aguas tratadas por la Estación Depuradora de Aguas Residuales, sita en Pinedo, pasando el resto de las mismas a disposición de los labradores regantes de la Vega de Valencia para que, a través del Tribunal de las Aguas, se administre su uso, en las siguientes condiciones: a) La concesión se realiza a precario; b) Las obras e instalaciones necesarias para llevar el agua tratada a los puntos de uso/distribución, así como los gastos de mantenimiento de dichas obras e instalaciones serán por cuenta de los usuarios, pasando no obstante a propiedad municipal en los tramos ejecutados sobre suelo público. 2º) Apoyo a los labradores regantes de la Vega de Valencia y al Tribunal de las Aguas para que por el MOPU se redacte el correspondiente proyecto para el bombeo y conducción de las aguas hasta la Cassola, que es desde donde se reparten las aguas para las acequias del Tribunal. 3º) Que a dichas obras se les de carácter de urgente y prioritarias, dada la gravedad de la sequía que padecen nuestros campos. 4º) Comunicar este acuerdo a la Confederación Hidrográfica del Júcar, al Tribunal de las Aguas y al MOPU". Dicho acuerdo fue en efecto comunicado a la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ en lo sucesivo) y al MOPU como se desprende de las notificaciones que obran a los folios 90 y 91 del expediente.

SEGUNDO

El 13 de junio de 1984 (f. 96 ex.), el Alcalde de Valencia solicitó del MOPU información en relación con los proyectos a que hacía referencia el punto segundo del acuerdo municipal antes transcrito. La contestación del MOPU obra también en el expediente (f. 99 a 101 y 103). De especial importancia es la contestación que luce en los folios 101 y 103, que dice textualmente así: "Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valencia. En fecha reciente se han redactado los proyectos que han de amparar las obras epigrafiadas, cuyo objeto consiste en captar los caudales procedentes de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Valencia situada junto a la margen izquierda de la desembocadura del nuevo cauce del Turia, conduciéndolos hasta el vecino canal del Turia a Acequia del Oro para su empleo en riegos de la zona colindante y evitando en definitiva que se pierda en el mar un apreciable volumen de aguas que pueden ser utilizadas en dichos riegos. Autorizada la contratación directa de dichas obras y formulada ya por este servicio la correspondiente propuesta de adjudicación, tal como manifestaba a V.E. en escrito de fecha 15 del actual, me permito interesar de V.E. la autorización de ese Excmo. Ayuntamiento para la ejecución de aquellas partes de obra que puedan quedar bajo la jurisdicción municipal, especialmente las que se desarrollan dentro del recinto de la estación depuradora que oportunamente fue entregada a ese Ayuntamiento".

TERCERO

El 19 de julio de 1984, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia (f. 113 ex.), a propuesta de la Comisión de Servicios Municipales aprobó el siguiente acuerdo: "1º) Autorizar a la CHJ y sin perjuicio de la solicitud de la oportuna licencia de obras, efectuar obras en los terrenos pertenecientes a la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Valencia, dicha autorización se efectúa a precario y condicionada a que las obras efectuadas en terreno de propiedad municipal pasen a propiedad de esta Corporación. 2º) Habida cuenta de que el Excmo. Ayuntamiento entiende que en base a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Civil y 13 de la vigente Ley de Aguas, las aguas sobrantes son propiedad municipal, cualquier concesión que se haga de estas deberá efectuarse de común acuerdo por esta Corporación con la CHJ. 3º) Reiterar el Acuerdo Plenario de 23 de junio de 1983, por el que se solicitaba al MOPU la redacción de los oportunos proyectos para el bombeo y conducción de agua procedentes de la Estación Depuradora de Aguas de Valencia hasta la Cassola".

CUARTO

El 7 de septiembre de 1984, el Ingeniero Director de la CHJ (f. 118 ex.) interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 19 de julio de 1984, pretendiendo su anulación y el otorgamiento de la autorización de obras a que el mismo se refiere "sin condicionamiento alguno de la precariedad ni de propiedad, así como el reconocimiento del carácter público de las aguas depuradas". Este recurso no fue resuelto expresamente.

QUINTO

El 21 de mayo de 1986, el Letrado del Estado (f. 129 y 130 ex.) interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno Municipal de 23 de junio de 1983. Consideraba el Letrado del Estado que el acuerdo recurrido era nulo de pleno derecho, ya que, correspondiendo al MOPU la concesión de los aprovechamientos (artículo 248 de la Ley de Aguas de 1879), su adopción por el Ayuntamiento lo había sido por órgano manifiestamente incompetente (artículo 47. 1. a) de la L.P.A.).

SEXTO

Previo informe del Letrado Decano (f. 133), el Pleno del Ayuntamiento de Valencia desestimó el recurso de reposición (f. 137) en sesión de 24 de julio de 1986, por los tres motivos siguientes: extemporaneidad, indeterminación del órgano recurrente e inexistencia de motivo alguno de nulidad, habida cuenta, en cuanto a este último, lo previsto en el artículo 13 de la L.A. de 1879.

SÉPTIMO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el acuerdo de 24 de julio de 1986, fue desestimado por sentencia dictada el 9 de marzo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, contra el cual se ha interpuesto el presente recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de alegaciones, reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición y en el de instancia, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia apelada, "haciendo la declaración interesada en el escrito de demanda".

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se opuso al recurso, limitándose a invocar el artículo 13 de la L.A. de 1879 y remitiéndose a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

NOVENO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su breve escrito de alegaciones, el Sr. Abogado del Estado funda el vicio de incompetencia manifiesta que imputa al acuerdo adoptado el 23 de junio de 1983 por el Ayuntamiento Pleno de Valencia (cuyo contenido textual hemos dejado recogido en antecedentes), en una determinada interpretación del artículo 13 de la Ley de Aguas de 1879. Este precepto dice: "Pertenecen a los pueblos las aguas sobrantes de sus fuentes, cloacas y establecimientos públicos". Según el defensor de la Administración, los Ayuntamientos únicamente pueden conceder esas aguas sobrantes cuando originariamente sean aguas municipales. Cuando procedan de una concesión estatal, su concesión por el Ayuntamiento se produce con incompetencia manifiesta, pues la depuración de las mismas no las hace perder su primitiva condición. Ciertamente, en este precepto que acabamos de citar, se basó el Ayuntamiento de Valencia para considerar que, tratándose del resto de aquellas aguas de concesión estatal que, después de haber sido utilizadas para el fin previsto en la concesión (abastecimiento de aguas), habían sido vertidas y depuradas por y a costa de los servicios municipales, dejándolas en idóneas condiciones para el riego de explotaciones agrarias, podía proceder a la concesión de un determinado caudal de las mismas en favor de "los labradores regantes de la Vega de Valencia para que a través del Tribunal de las Aguas se administre su uso", acuerdo que tuvo en cuenta "la situación desolada de muchos de los campos a regar" debida a la "pertinaz sequía de los últimos tiempos". El Tribunal de Instancia ha rechazado el vicio de incompetencia manifiesta del acuerdo municipal, reputando correcta la interpretación del artículo 13 de la Ley de Aguas de 1879, en que se basa.

SEGUNDO

El vicio de incompetencia manifiesta ciertamente produce la invalidez del acto. Pero para que la incompetencia pueda ser calificada de manifiesta resulta preciso que sea notoria, evidente y grave, no bastando una interpretación dudosa. En el supuesto enjuiciado, la propia actuación de la Administración del Estado es reveladora del carácter no manifiesto de la incompetencia que imputa al acto recurrido. En efecto, el acuerdo del Ayuntamiento Pleno por el que se procedía a adjudicar la concesión del aprovechamiento de aguas depuradas por los servicios municipales fue inmediatamente puesto en conocimiento del MOPU y de la CHJ, sin que ni aquel Departamento ni esta Confederación lo recurrieran, antes al contrario produjeron actos administrativos de colaboración reveladores de la aceptación de la interpretación municipal, actos a los que hemos hecho referencia en los antecedentes de hecho. Tuvieron que transcurrir tres años hasta que el representante de la Administración recurriera en reposición contra dicho acuerdo. En estas condiciones, desde luego no cabe afirmar que para la Administración fuera manifiesta la incompetencia con que al cabo de los tres años considera que actuó el Ayuntamiento Pleno para adoptar el acuerdo recurrido. Siendo este el único argumento invocado, procede desestimar el presente recurso de apelación, pronunciamiento al que también llegamos teniendo presente lo dispuesto en el artículo 112 de la L.P.A. y la circunstancia de tratarse de un supuesto regido por una Ley hoy derogada y sustituida por una nueva concepción del dominio público hidráhulico, carácter innovador del que se hace eco la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, cuando en su preámbulo dice textualmente, en lo que aquí importa: "Se hace, pues imprescindible una nueva legislación en la materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la legislación precedente, pero que tenga muy en cuenta las transformaciones señaladas, y de manera especial la nueva configuración autonómica del Estado, para que el ejercicio de las competencias de las distintas Administraciones se produzca en el obligado marco de colaboración, de forma que se logre una utilización racional y una protección adecuada del recurso".

TERCERO

No procede, conforme al artículo 131 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en el recurso 1.332/1986, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Territorial de Valencia, el 9 de marzo de 1989, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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