STS, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1276/98, interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, representado por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 127/94 interpuesto por dicho "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Noviembre de 1993.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que los regadíos tradicionales comprendidos en el apartado a) del art. 2º del Decreto de 25 de Abril de 1954 y en particular los gestionados por el demandante, no están sujetos o, en su caso, estan exentos, del canon de regulación.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 22 de Octubre de 1997 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Juzgado privativo de Aguas de Callosa de Segura" y en su nombre y representación la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Noviembre de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia del instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su recurso, articula un primer motivo de casación, al amparo del nº. 3º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición adicional 6ª de la Ley Jurisdiccional de 1956 y con la jurisprudencia, citando varias Sentencias.

Alega la recurrente -recogido en síntesis- que el fallo impugnado incurre en incongruencia, ya que después de recoger la cuestión objeto del recurso, sobre si en aplicación del Decreto de 25 de Abril de 1953 es procedente la exención en él establecida en favor de los llamados "regadíos tradicionales", anteriores a 1933, o si quedó derogada al entrar en vigor la nueva legislación de Aguas, después abandona el planteamiento de las partes y caracteriza el tributo ( el cano cuyo establecimiento se discute) de forma ajena a los fundamentos de la demanda y la contestación , que partían de la base de que se trataba de una tasa, convalidada por el Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, según lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958. Pero la Sala de instancia -argumenta la recurrente-configura el gravamen como una "contribución especial" establecida por la nueva legislación de Aguas, lo que excluye la aplicación de exenciones de normas anteriores para otros tributos.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación que, por lo que veremos enseguida, puede ser tratado conjuntamente con el anterior , se ampara en el mismo ordinal 3º del art. 95.1 para invocar la infracción del art. 79.2 de la Ley de la Jurisdicción y del art. 24 de la Constitución, alegando que lo que el legislador quiere es que no se traten en la Sentencia cuestiones no planteadas ni debatidas por las partes, como en este caso, en que se trata sobre la naturaleza de contribución especial atribuida por la Sentencia al tributo, sin que sobre ello haya podido alegar la recurrente.

TERCERO

La invocación exclusiva del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 para fundar la supuesta incongruencia del fallo recurrido, aunque se conecte con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956, que prevenía el caracter supletorio de aquella, constituye la cita de un precepto que no es directamente aplicable, como ya recordó la Sentencia de esta Sala de 31 de Marzo de 1995, ya que el procedente es el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, que incluso establece un régimen mas estricto para la congruencia, al imponer a los Tribunales de este orden juzgar "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

En consecuencia este primer motivo , en realidad, era inadmisible y por otra parte, la consideración expresada en la Sentencia sobre la calificación jurídico tributaria de un gravamen (es decir sobre si se trata de una tasa o una contribución especial), sea acertada o errónea, aunque no se haya propiciado por ninguna de las partes, no constituye incongruencia.

Es mas, en el caso de autos, las pretensiones de los litigantes giran en torno a la cuestión de si los "regadíos tradicionales", entendiendo por tales los anteriores a 1933, están sometidos al pago del canon de regulación y las enfrentadas tesis se fundan en la pervivencia o derogación de una exención en su favor establecida antes de la vigente legislación de Aguas, con lo que, en cualquier caso, ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos esgrimidos por la recurrente y que la misma reconoce relacionado con el precedente, en cuanto el invocado precepto del art. 79 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, está dirigido a impedir que accedan al proceso, al margen de las partes, las llamadas "cuestiones nuevas", a las que no puede asimilarse la calificación, que la Sala de instancia realice en los fundamentos, sobre la naturaleza de una institución jurídica o -en este caso- de un tributo.

QUINTO

El tercer motivo de casación se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, para invocar la infracción , por la Sentencia recurrida, de la Disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto y del Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre y en su caso, del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero , en relación con el art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, el art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y los artículos 6.f) y 15 de la Orden igualmente de 25 de Abril de 1953.

La cuestión planteada en este motivo ha sido resuelta por Sentencias de esta Sala de 26 de Febrero de 2000 y 7 de Diciembre de 2002, en asuntos similares seguidos entre las mismas partes, por lo que a dicho reiterado criterio ha de atenerse de nuevo la resolución en el presente caso, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, aunque, en esta ocasión, la Sentencia recurrida llegue a la misma decisión con diferentes fundamentos jurídicos, ya que parte de la antes referida tesis de que la exención del canon para los regadíos tradicionales fue derogada por la nueva legislación de Aguas, mientras las Sentencias de instancia en los supuestos de los fallos invocados como precedentes, se establecía, citando la Sentencia de este Tribunal de 24 de Noviembre de 1992, que en el Decreto de 25 de Abril de 1953, invocado siempre por la recurrente, no se recoge supuesto de no sujeción o exención del pago del Canon de Regulación para dichos regadíos tradicionales.

En las Sentencias mencionadas de esta Sala se recoge lo siguiente : En la sentencia mencionada de 26 de Febrero de 2000 se dice: "Posteriormente a la ya citada sentencia de 24 de noviembre 1992, en la de 2 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1938/1993, en la que se purgaron diversas contradicciones en las que habían venido incurriendo algunas Salas Territoriales y la de la Audiencia Nacional, se recuerda que la anterior sentencia de 24 de noviembre de 1992 había afirmado que «no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados, allí recurrente, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos».

De lo anteriormente expuesto las aludidas Sentencias de esta Sala infieren que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1960, de 4 febrero, en sus artículos 2.º y 3.º, no existiendo una dispensación expresa en el artículo 5.º del Decreto de 25 abril 1953, para los regadíos tradicionales, pues sólo establece que no están comprendidos los mismos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2.º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales «quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua».

La doctrina establecida en la citada Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Noviembre 1992 fue posteriormente ratificada por la Sentencia de la Sección 3.ª de esta misma Sala Tercera de 6 de Marzo del año 1996.

En definitiva, dicha doctrina solamente reconoce a los regadíos tradicionales -anteriores a 1933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia de 2 de noviembre de 1996 que «los regadíos de la cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1.º de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985».

Más recientemente, la sentencia de 3 de julio de 1999, en su Fundamento 7º volvió a analizar esta cuestión y en ella se insistió en que el Decreto de 25 de abril de 1953, de Ordenamiento de los Riegos en la Cuenca del Río Segura, dispone en su art. 2 una serie de criterios o directrices a tal fin, consistentes en reconocer derecho preferente sobre las aguas objeto de regulación a los regadíos tradicionales (entendiendo por tales los anteriores a 1933), concediendo seis meses para tramitar los expedientes de las concesiones administrativas de dichos regadíos cuando carecieren de ellos, distribución de los caudales de agua y reconocimiento de derechos para el aprovechamiento de determinadas aguas sobrantes.

Además del ya analizado art. 5 del Decreto citado, la Orden de la misma fecha, 25 de abril de 1953, en su art. 6, adopta las previsiones oportunas en orden a los aprovechamientos posteriores a 1933, regulando las condiciones que deberán cumplir las concesiones que se otorguen, y en el art. 7 establece normas en orden a las ampliaciones de las zonas de regadío o concesiones de caudales que formulen las Comunidades de Regantes, los Sindicatos de Riego o los Heredamientos, dentro del marco del hoy desaparecido art. 234 de la Ley de Aguas de 1879.

Estas disposiciones han sido utilizadas constantemente por las entidades recurrentes - entre ellas la que sostiene el actual recurso-, en el sentido de que las mismas se refieren siempre a los nuevos regadíos, lo que según ellas demuestra que se dejan a salvo los derechos tradicionales.

Es evidente, en contra de tan sesgada afirmación, -continua la doctrina que estamos reproduciendo- que tal respeto se produce escrupulosamente en cuanto a los derechos civiles en materia de aguas y a los que deriven de las concesiones preexistentes, pero en modo alguno tales disposiciones suministran base para sustentar el criterio de que exoneraron del pago del canon de regulación a los regadíos tradicionales, ni podían hacerlo, puesto que su objeto era muy diferente.

No puede ser más significativo el Preámbulo del Decreto tantas veces aludido, que proclama como uno de sus objetivos el de establecer la debida gradación de preferencia entre los regadíos tradicionales y los que estuvieren en trance de legalización, para después atender, si las posibilidades lo permiten a las zonas de secano.

Los derechos adquiridos de las entidades recurrentes, por tanto, fueron respetados, pero entre ellos no existía, ni podía existir, el de la supuesta exención al pago del canon, que sólo podía haber sido establecido expresamente por una disposición con rango de Ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.b) de la Ley General Tributaria.

No existen, por tanto, las pretendidas vulneraciones del ordenamiento que se indican en el recurso.

El art. 1 de la Ley de 12 de mayo de 1956, de Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura, dispone que "la ordenación de los regadíos (..) se llevará a cabo aplicando la reglamentación establecida a tales efectos por el D. 25 de abril de 1953, sobre la base del respeto a los derechos tradicionales y de preferencia en sus necesidades de agua (..)".

La sentencia impugnada, al sostener, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la fijación del canon no ha desconocido tales derechos tradicionales no ha vulnerado, en consecuencia, lo dispuesto en el precepto mencionado.

Y en cuanto al art. 5 del Decreto de 25 de abril de 1953, se limita a disponer, como ya vimos, que "en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo segundo de este Decreto -riegos de hecho posteriores al año 1933 en trámite de legalización y regadíos tradicionales anteriores a dicho año-, se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo anterior -relativo a la posible pérdida de energía producida en los aprovechamientos hidroeléctricos preexistentes, por la construcción de nuevos embalses-".

El precepto dispone, por tanto, que en la fijación del canon se compensarán las posibles pérdidas de energía, sin que de ello pueda deducirse argumento alguno en favor de la invocada exención de los regadíos tradicionales en su abono. En consecuencia, la Sala ha aplicado correctamente el precepto al imponer el pago del canon.

Tampoco ha habido infracción de los artículos 6 f) y 15 de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1953.

El art. 6 f) dispone, en consonancia con lo que acabamos de exponer, que "el concesionario viene obligado a satisfacer el canon por metro cúbico de agua utilizada que fije anualmente la Confederación Hidrográfica del Segura, previa aprobación de este Ministerio de Obras Públicas y en el que se sumarán el canon de regulación determinado en las normas de la legislación vigente y el aumento proporcional que corresponda de los gastos de la compensación de energía eléctrica que se hayan de entregar a los aprovechamientos hidroeléctricos afectados por las reducciones de desagüe de los pantanos, convenientes a los riegos, en cumplimiento del artículo cuarto del Decreto de 25 de abril de 1953".

Tampoco hay infracción del art. 15, que se limita a disponer que la Confederación Hidrográfica del Segura propondrá antes del 31 de diciembre de cada año al Ministerio el canon que haya de satisfacerse por metro cúbico de agua utilizada por los regadíos establecidos".

La sentencia impugnada, en definitiva, no ha vulnerado ninguno de los preceptos señalados en el presente recurso, al negar la pretensión de excluir los regadíos tradicionales del pago del Canon de Regulación.

SEXTO

En cuanto a costas la desestimación de todos los motivos de casación obliga a imponer las costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 127/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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