STS, 4 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Noviembre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 1.409/1994, que anula la Resolución dictada el día 9 de marzo de 1994, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que denegaba la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas del DIRECCION000 , por no ser conforme a derecho.-

En este recurso es también parte recurrida el Convenio de Riegos " DIRECCION000 ", representado procesalmente por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que estimando como estima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , que actúa como Presidente del Convenio de riegos " DIRECCION000 " de Ubeda. contra la resolución dictada, en fecha 9 de marzo de 1994, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento de Aguas del DIRECCION000 a la entidad recurrente, debe anular y anula la referida resolución impugnada, por no ser la misma conforme a Derecho y, en su virtud, debe condenar y condena a la mencionada Administración demandada a que continúe la tramitación del expediente de concesión instado por la recurrente, según previenen los Arts. 109 y siguientes del R.D. 849/1.996, con las especialidades contenidas en los Arts. 130 y 131 del mismo Reglamento; sin expreso pronunciamiento en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la conformidad a derecho de la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir originariamente impugnada.-

TERCERO

La parte recurrida, Convenio de Riegos " DIRECCION000 " a través de su Procurador el Sr. ABAJO ABRIL, se personó en este recurso una vez precluido el plazo par formalizar la oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, por lo que se le tuvo por personado sin retrotraer las actuaciones.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada, con fecha 25 de Noviembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Convenio de Riegos " DIRECCION000 ", de Ubeda, (Jaén), contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 9 de Marzo de 1.994, que había denegado la solicitud formulada de concesión de aprovechamiento de aguas para riego, a derivar de la margen derecha del DIRECCION000 con un caudal mínimo de 3'17 l/s, destinada al riego por goteo localizado de 9'1000 has. de olivar.

La denegación administrativa se fundó en un informe desfavorable emitido, a los efectos previstos en el artículo 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por el Ingeniero Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la Confederación del Guadalquivir, de fecha 27 de Septiembre de 1.993, que entendía que los balances del Sistema de Explotación mostraban un déficit en la fecha en que se emite el informe y equilibrio en los años horizonte 2.002 y 2.012 y que aún no siendo elevado el volumen solicitado afectaba a caudales comprometidos, por lo que, dado el uso propuesto y el caudal solicitado, de acuerdo con las directrices marcadas por el Plan Hidrológico de Cuenca procedía su denegación.

La Sala de Instancia, para estimar el recurso en que se suplicaba únicamente la continuación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con las especialidades de los artículos 130 y 131 del mismo, aprobado por Real Decreto 489/1.986, de 11 de Abril, tras haber hecho referencia a las disposiciones de los artículos 57.2 y 58 de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, de los que no se desprendía, por un lado, que se consagre un criterio de concesión fundamentado en el orden cronológico de solicitudes, criterio no previsto en la Ley y, por otro, que las condiciones de disponibilidad de los aprovechamientos de ningún modo quedan garantizados por el título concesional, en su Fundamento Jurídico Tercero, razonó que aún teniendo, conforme al artículo 57.4 de la Ley Aguas, el otorgamiento carácter discrecional, debía ser en todo caso motivado o adoptado en función del interés público, para que no pueda confundirse con la arbitrariedad, por lo que " no podían aceptarse las referencias que, en la resolución recurrida, se hacen a la incompatibilidad del aprovechamiento solicitado con las previsiones contenidas en el Plan Hidrológico de Cuenca, por cuanto que la Administración demandada no ha acreditado en modo alguno tal incompatibilidad ".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, no obstante reconocer que la sentencia condenaba a la Administración a continuar el procedimiento para el otorgamiento de la concesión y no declara el derecho a obtenerla, interpone este recurso de casación, fundamentado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 57 de la Ley de Aguas, - aunque no precisa el apartado concreto de precepto que entiende infringido, del desarrollo del motivo bien claramente se desprende que es su apartado 2 -, y los artículos 96.1 y 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 489/1.986, de 11 de Abril.

En su desarrollo sostiene, por un lado, que si bien en las concesiones sobre aguas han de tenerse en cuenta la explotación racional y conjunta de los recursos hidráulicos que expresamente establece el precepto legal y que el título no garantiza la disponibilidad, tampoco la Administración puede revocar o revisar las concesiones discrecionalmente por una petición posterior que considere tener derecho preferente, pues esas causas de revisión y revocación solo podrán ser las establecidas en los artículos 63 y 64 de aquella Ley y, por otro, para fundamentar la infracción del segundo de los preceptos reglamentarios, - el primero, no hace sino reiterar lo que establece el artículo 57.2 de la Ley de Aguas -, que en modo alguno puede sostenerse que la resolución administrativa no esté motivada y fundamentada en el interés público, cumpliendo no sólo la exigencia de la Ley sino también la reglamentaria.

TERCERO

En los términos expuestos el recurso de casación ha de ser estimado.

En efecto, ninguna tacha puede oponerse a la corrección del razonamiento empleado por el recurrente para estimar la infracción del artículo 57 de la Ley de Aguas, frente al que se utiliza en la sentencia impugnada. Pues aún siendo cierto, como se afirma en ésta, que el orden de preferencia no puede venir marcado por la fecha de presentación de solicitudes, ya que el orden será el que determine el Plan Hidrológico y, en defecto de éste, el legal del artículo 58 de la Ley de Aguas, lo que tampoco puede entenderse es que, porque las concesiones se otorguen teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos hidráulicos y el título concesional no garantice la disponibilidad de los caudales concedidos, tal como expresa el precepto mencionado, ese orden de preferencia determine una anteposición de la solicitud de concesión posterior, a la otorgada anteriormente, aunque esta última sea para un uso inferior en aquel orden; esto es, que otorgada una concesión lo que no cabe es, por la presentación de una solicitud de concesión sobre uso preferente, revisar ó revocar discrecionalmente las ya concedidas o como sostuvo, también, la parte actora en su demanda que la Administración modifique el Plan Hidrológico para que esa concesión pueda tener lugar. Esa tesis que es la que, en definitiva, parece consagrarse en la sentencia sería contraria no sólo a los más elementales principios de seguridad jurídica sino que incidiría en la propia normativa sobre revisión y revocación concesional. Si bien todo ello no puede obstar para que en supuestos de inexistencia de Plan Hidrológico, quede en manos de la Administración una potestad discrecional para dar o denegar la concesión, porque en tal caso ya no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Aguas, sino el artículo 68 de la misma en relación con su Disposición Transitoria Sexta, subordinada a la existencia de caudales suficientes, tal como hemos dicho entre otras en las sentencias de 9 de Marzo y 30 de Julio de 1.998 y 8 de Marzo y 10 de Abril de 2.000.

CUARTO

No obstante, tal consideración no puede tenerse en cuenta puesto que en modo alguno se ha debatido sobre ese supuesto ni la sentencia de instancia tenía, por tanto por qué considerarla, y ello nos lleva ya el examen del segundo argumento utilizado en el motivo, con fundamento en la infracción denunciada del artículo 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que establece: " 1.El Organismo de Cuenca examinará el documento técnico y la petición de concesión presentados para apreciar su previa compatibilidad o incompatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca. 2.En caso de compatibilidad previa, se proseguirá la tramitación del expediente de concesión, de acuerdo con los artículos siguientes del presente Reglamento. 3.Si para la compatibilidad previa con el Plan Hidrológico de Cuenca fuese preciso establecer condiciones que en alguna forma limiten la petición, o del examen indicado en el apartado 1 se dedujera que únicamente era posible otorgar una concesión a precario, de las indicadas en el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de Cuenca pondrá en conocimiento del peticionario aquellas condiciones o la circunstancia indicada, según el caso, a fin de que el mismo en el plazo de quince días, manifieste si desea proseguir la tramitación de la concesión, aún cuando esta pueda quedar por las limitaciones citadas, sobreentendiéndose su conformidad si no hiciera manifestación en contrario durante el plazo citado. 4.En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas, el Organismo de Cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada ".

De la lectura de dicho precepto han de obtenerse dos conclusiones; una, que no queda en manos del peticionario, - al arbitrio del recurrente, se dice en la sentencia -, la continuación o no del expediente de concesión siempre y en todo caso, sino solo en el supuesto de que exista una compatibilidad parcial y en los casos a que el precepto se refiere y, otra, que apreciada de los documentos técnicos ya la incompatibilidad, sin posibilidad de aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.3, esto es, la concesión a precario, puede denegarse la concesión solicitada.

Bien es cierto que para ello sí debe estar apreciada esa incompatibilidad, precisamente para no incluir en arbitrariedad, y estar motivada y razonada esa denegación en función del interés público.

Pero es que ante los datos obrantes en las actuaciones, que recoge la Resolución impugnada para fundamentar esa denegación, la Administración solo podía actuar en el sentido en que lo hizo; puesto que del examen del documento técnico emitido se deducía no sólo que era incompatible la concesión solicitada con caudales ya comprometidos sino que, además, lo era respecto de las previsiones marcadas en el Plan Hidrológico, no cabe sostener que no se hubiere razonado y justificado en función del interés público aquella denegación y justificado la incompatibilidad, a través de la forma que podía hacerse: mediante el informe del Ingeniero Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica. Ante lo cual carece del más elemental sentido la continuación de un procedimiento que, precisamente por esas razones, su resolución final no podía ser sino denegatoria.

QUINTO

Por ello ha de ser estimado el motivo de casación articulado y, con ello, como ya anticipamos, el recurso de casación interpuesto, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2.3º de la Ley Jurisdiccional obliga resolver lo que corresponda en los términos en que apareciera planteado el debate.

Y, efectivamente, en los términos en que lo ha sido y tal como resulta de todo cuanto hemos ya expuesto, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de que es conforme a derecho la Resolución impugnada. Sin que a ello pueda oponerse, a la vista del escrito de conclusiones que presentó la parte actora, que por no haber contestado la Administración a la prueba que había propuesto y le fue admitida y cuyo oficio se le entregó para su diligenciado y retorno, y lo había presentado ante la Administración, esta se había se había quedado sin acreditar el elemento de hecho que le sirvió de base para dictar la Resolución recurrida, esto es, la incompatibilidad; porque su obligación no sólo era limitarse a su presentación ante la Administración sino haber exigido su cumplimiento, - cuidar de su diligenciado y retorno, se indicó en la resolución que acordó la entrega del oficio -, incluso instándolo, si le convenía, ante la propia Sala, puesto que era un extremo que a ella le incumbía probar ya que la Administración, como exige el artículo 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la había justificado, precisamente a los efectos de tal precepto, según se lee en el informe de 27 de Septiembre de 1.993 y, además, porque los extremos en que se había propuesto la prueba no parecen suficientes ni ir directamente encaminados a demostrar que tal incompatibilidad no existiera, cuando también se había propuesto que se tuviera por reproducido el expediente administrativo.

SEXTO

Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas y respecto de las de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 131.1 de la misma Ley, no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso administrativo número 1.409 de 1.994, cuya sentencia se casa y anula, dejándola sin efecto.

Segundo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 9 de Marzo de 1.994, que había denegado la solicitud formulada de concesión de aprovechamiento de aguas para riego a derivar de la margen derecha del DIRECCION000 , t.m. de Ubeda, (Jaén), con un caudal mínimo de 3'17 l/s, destinada al riego por goteo localizado de 9'1000 has. de olivar, por resultar la misma conforme a derecho.

Tercero

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las de instancia y respecto de las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 664/2007, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • May 22, 2007
    ...las cuales han sido otorgadas, a cuyo tenor gozan de preferencia sobre la del recurrente. Es más, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 4-11-2002 , el orden de preferencia no puede venir marcado por la fecha de presentación de solicitudes, ya que el orden será el que determi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR