STS, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR y de la mercantil IBERDROLA, S.A., representados por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de junio de 1993, sobre concesión de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1556 de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 16 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el actual recurso contencioso administrativo acumulado, interpuesto por la representación legal de UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR E IBERDROLA II, S.A., contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatorios de los recursos de reposición formulados, en cada caso, contra la resolución de dicha Confederación de 10 de junio de 1991, por la que se otorgaba una concesión de extracción de aguas subterráneas en el paraje denominado " DIRECCION000 ", en término municipal de La Roda (Albacete) en favor de D. Sebastián , sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR y de la mercantil IBERDROLA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, formalizándolo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJ, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción de los artículos 50.1, 66.1, 68 y 72.3 de la Ley de Aguas, así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

La sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

La sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Cuarto

La sentencia incurre en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso; en concreto, en infracción del artículo 57.2 de la Ley de Aguas.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 31 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado los recursos contencioso-administrativos acumulados que la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar y la mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., luego IBERDROLA II, S.A., interpusieron contra resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (de fechas 9 de abril de 1991, la originaria, y 10 de junio del mismo año, la desestimatoria de la reposición) que concedieron un aprovechamiento de aguas subterráneas renovables mediante pozo sito en la partida " DIRECCION000 ", en término municipal de La Roda, Albacete, con destino al riego de 25 hectáreas de nueva transformación (expediente 87-CP-0151). En síntesis, la razón jurídica que aquella sentencia expresa como determinante de su pronunciamiento es la de la falta de acreditación de la afección alegada por las actoras; así, dice al final de su fundamento de derecho cuarto que "[...] no puede afirmarse que con los caudales extraídos del pozo en cuestión se hayan reducido los caudales concesionales preexistentes de las dos entidades demandantes, ni que su derecho concesional fijara un determinado caudal de aguas del Río Júcar, que se viera mermado por la nueva concesión. Con lo cual, desaparece el fundamento legal que hubiera sustentado la pretensión anulatoria de la concesión, por lo dispuesto en el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico".

SEGUNDO

Amparando todos ellos en el apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, los motivos que se esgrimen en este recurso de casación son los siguientes: Primero.- Infracción de los artículos 50.1, 66.1, 68 y 72.3 de la Ley de Aguas, así como de la jurisprudencia aplicable (sentencias de este Tribunal de 14 de diciembre de 1974, 20 de diciembre de 1954, 16 de mayo de 1977, 7 de noviembre de 1949, 10 de marzo de 1956, 26 de abril de 1955, 27 de febrero de 1957, 15 de abril de 1981, 16 de julio de 1986, 9 de octubre de 1987, 15 de febrero de 1988 y 18 de enero de 1991); en síntesis, se argumenta en él que vulnera tales preceptos la doctrina según la cual la Administración puede conceder el nuevo aprovechamiento de aguas si no consta que con ello se lesiona el derecho de concesionarios precedentes; a juicio de la parte recurrente, la Administración, a la hora de decidir sobre el otorgamiento o denegación de una concesión de aguas, debe contar con la seguridad de que posee aquello que otorga; debe probar, por tanto, la libre disponibilidad de las aguas objeto de la nueva concesión. Segundo.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 27 y 29 de febrero de 1992), pues, se dice, se ha conculcado la regla de distribución de la carga de la prueba al arrojar sobre las actoras la que corresponde a la Administración y al solicitante de la concesión; conforme a ese precepto, quien afirma a su favor un derecho debe demostrar los hechos que son constitutivos de éste (sentencias de este Tribunal de 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940, 30 de enero y 20 de febrero de 1943, 14 de febrero de 1949 y 10 de marzo y 29 de mayo de 1987); por tanto, siendo la libre disponibilidad de las aguas el hecho constitutivo del derecho de la Administración a otorgar la concesión, sobre ella pesaba la carga de la prueba de tal hecho. Tercero.- Infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues prohibiendo tal precepto la aplicación por los Jueces y Tribunales de las normas reglamentarias que contradigan el principio de jerarquía normativa, se infringió aquél al aplicar la Sala de instancia el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto número 849/1986, de 11 de abril, ya que este precepto establece una regla sobre la carga de la prueba que, según lo antes razonado, contradice la que deriva de la Ley de Aguas y del Código Civil, al tiempo que, por su carácter interpretativo, invade el campo de actuación reservado a los Tribunales. Y cuarto.- Infracción del artículo 57.2 de la Ley de Aguas, pues si se reconoce por la Administración la necesidad de confeccionar un Plan Integral de Explotación de los acuíferos de la Mancha Oriental para poder evaluar afecciones como la denunciada, claro es que no se ha respetado la exigencia de aquel precepto, referida a que las concesiones se otorguen teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos.

TERCERO

En lo que constituye su armazón jurídico, y por lo tanto en aquello en que ha de centrarse la atención al decidir sobre un recurso de casación, todos y cada uno de aquellos motivos han sido ya analizados -y desestimados- por este Tribunal en sus sentencias de fechas 10 de abril y 23 de mayo de 2000, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 186 y 622 de 1993, de los cuales, en el primero, eran también partes recurrentes quienes lo son ahora, y, en el segundo, lo era la misma empresa eléctrica. Procede por lo tanto llegar al mismo pronunciamiento, recordando brevemente las razones que entonces expusimos.

Así, por lo que atañe al primero de aquellos motivos, dijimos que los preceptos que en él se citan como infringidos resultan totalmente improcedentes desde la perspectiva con que se invocan, pues si bien es cierto que defienden y protegen los derechos de los titulares inscritos, no son los propiamente afectados, en cuanto su regulación no impide que la Administración pueda en uso de su potestad seguir otorgando las concesiones que sean procedentes legalmente. De aquellos preceptos, lo que propiamente se deriva, en lo que es de interés para esta litis, es el deber de respeto de los derechos de anteriores concesionarios; por tanto, no cabrá tenerlos por vulnerados en tanto que el pronunciamiento combatido en casación descanse en la afirmación de que la afección de tales derechos no ha quedado acreditada.

Por lo que atañe al segundo, afirmamos que será quien se opone a la concesión el que deberá probar que con ella se perjudican sus derechos.

En lo que hace al tercero, expusimos que el artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, desde la perspectiva de la distribución de la carga de la prueba, resulta concorde con los principios generales del derecho, con el artículo 1214 del Código Civil y con la Ley de Aguas.

Y en cuanto al cuarto y último, dijimos que la inexistencia del Plan al que se refiere el motivo no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, infiriéndose así tanto del artículo 68 de la Ley de Aguas como de su Disposición Transitoria Sexta.

En suma, si la Administración entendió no demostrada la afección del nuevo aprovechamiento sobre los preexistentes, valorando entre otros datos la distancia, de unos veinticinco kilómetros, entre el pozo y el cauce del río Júcar; y si la Sala de instancia concluyó su razonamiento en el modo que hemos transcrito al final del primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, no cabe afirmar que el acto de otorgamiento de la concesión no tomara en consideración la posible afección, o no tuviera en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos, que es lo exigido en los preceptos, de entre los que se citan en los motivos del recurso, propiamente aplicables a la cuestión litigiosa; ni cabe afirmar, por tanto, que la sentencia recurrida los infringiera al no considerar aquel acto como disconforme a Derecho.

Procede, pues, la desestimación de este recurso de casación.

CUARTO

Las costas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR y de la mercantil IBERDROLA, S.A. interpone contra la sentencia que con fecha 16 de junio de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1556 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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