STS, 5 de Junio de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2824/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular formada por SANJO'S S.A., D. David, Dª. Clara, D. Ricardo, CERAMICAS MORATAL S.L., D. Juan Ramón, D. Esteban, D. Pablo, Dª. Ana, D. Juan Manuel, D. Donato, D. Narciso, D. Luis Pedro, D. Cosmey los consortes D. Matíasy Dª. María Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Alejandroy Ignacio, del delito de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y los encausados Alejandroy Ignacio, estando estos dos últimos respresentados por el Procurador Sr. Merino Palacios, y los recurrentes por el Procurador Sr. del Castillo Olivares.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 63 de 1.985, contra Alejandroy Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Ciudad que, con fecha veintidos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Que Alejandroy Ignacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de esta causa, en concepto de socios y por cuenta y representación de la entidad "RESIDENCIA000.", en anagrama "DIRECCION000.", concertaron con "Contratas, Obras y Proyectos, S.A." (COPSA) en esta ciudad, mediante DOCumento privado de 16 de marzo de 1.984 protocolizado notarialmente en la misma fecha, una operación de cesión de activo y pasivo, por la que "DIRECCION000." recibió de COPSA, varios inmuebles en construcción, así como efectos cambiarios y créditos ostentados frente a los compradores de viviendas, obligándose en contrapartida, al subrogarse en la posición jurídica de COPSA, a la conclusión de las obras pendientes y deudas existentes, figurando dentro de esta convención, el edificio número 50 de la calle Colón de Valencia, que de fecha 30 de diciembre de 1.983, alcanzaba una fase de ejecución valorada en 68.500.758 pesetas, con una deuda a proveedores de 30.455.208 pesetas y con un presupuesto pendiente de acabado cifrado en 76.800.000 pesetas. De dicho edificio, COPSA había vendido en DOCumento privado en fechas comprendidas entre los meses de octubre de 1.982 a enero de 1.983, las distintas viviendas y apartamentos a los hoy querellantes, que posteriormente se reseñaran, obrando en las condiciones de compra, que parte del precio sería retenido por los adquirientes para subrogarse en el préstamo hipotecario que se gestionaría por la vendedora, y a tal fin, el día 22 de mayo de 1.984, los procesados Alejandroy Ignacio, citaron a los compradores-querellantes, "Sanjo's S.A.", David, Clara, Ricardo, Cerámicas Moratal S.L., Juan Ramón, Esteban, Pablo, Ana, Juan Manuel, Donato, Narciso, Luis Pedro, Cosmey los consortes Matíasy María Milagros, en la Notaría para otorgar las escrituras de declaración de obra nueva en régimen de propiedad horizontal y asignación de propiedades, indicándoseles en ese momento por los procesados que formalizaran las escrituras de hipotecas o en su caso aceptasen cambiales, necesarias para el feliz término de las obras del edificio en cuestión, recibiendo por este concepto la suma de 26.323.083 pesetas, no obstante, los trabajos de construcción se paralizaron el mes de septiembre de ese mismo año de 1.984, valorándose la obra pendiente en 32.189.445 pesetas, no estando acreditado que los procesados Alejandroy Ignaciohubiesen dado al dinero recibido un destino distinto del convenio ni que lo aplicasen en su beneficio propio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Absolvemos libremente a Alejandroy a Ignaciode los delitos de estafa y apropiación indebida de que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea la presente cancélense cuantas fianzas y embargos se les hubiesen practicado en las distintas piezas o ramos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular SANJO S.A. y catorce más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se formula al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículos 528, 529-1º-7º y 8º, 535 y 10-6ª y 7ª del Código Penal. Y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio (Jefatura del Estado) que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso alegando que a pesar de formularse un único motivo, eran en realidad dos los motivos aducidos, los cuales impugna, la representación de los recurridos no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ya ha sido dicho anteriormente (Sentencia de 30 de abril de 1.991) que la actividad judicial a través del proceso penal está obligada al mantenimiento de un orden, de unas maneras y de un trámite, todo lo cual constriñe en alguna medida el derecho de pedir en tanto que se ha de manifestar éste conforme a determinados condicionantes formalistas. Se trata, en suma, de facilitar y aclarar las vías de acceso a los Tribunales de Justicia para que estos, de acuerdo con sus posibilidades, puedan dar adecuada respuesta a la reclamación que se les hace.

Es cierto que en el proceso civil impera sobre todo la verdad formal, que obliga a un excesivo pero necesario formalismo en el que la verdad real sustantiva y la aparente procesal a veces no coinciden.

Es cierto, por el contrario, que en el proceso penal la verdad material y la tramitación de oficio, por encima del puro principio dispositivo, permiten otro ámbito, otras libertades procesales, que en ningún caso son ilimitadas. Hay pues supuestos, como acontece en la casación, en los que las partes se deben someter a reglas inexcusables en tanto que uno de los postulados del juicio penal es la lealtad procesal, junto a la buena fé.

Finalmente, también es cierto que, tal proclaman el Tribunal Constitucional y esta Sala Segunda, se ha de huir de los excesivos formalismos que la más de las veces impiden quizás el conocimiento, y enjuiciamiento, de justas demandas, especialmente si de derechos fundamentales se trata, criterio asiduamente plasmado en la generalidad de las resoluciones que se dictan aquí y por las que se manifiesta la mayor flexibilidad a la hora de establecer los correctos cauces casacionales o los requisitos mínimos para que la invocación que por su mediación se hacen permita su estudio y análisis.

En todo caso, sin embargo, ha de procederse con extremado cuidado, buscando el justo equilibrio, para que sin lesionar intereses justos, se imponga a la vez el respeto a unas exigencias imprescindibles que ayuden a clarificar y aclarar el contenido de la pretensión .

SEGUNDO

En el supuesto ahora enjuiciado, frente a la resolución de la instancia absolviendo a los procesados de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venían acusados, los recurrentes se alzan contra aquélla a virtud de un único motivo de casación plagado de confusionismo en tanto que la multiplicidad de alegaciones, que en el mismo se contienen, impide conocer exactamente el verdadero alcance de lo que se solicita cuando no se incurre en insalvables irregularidades procedimentales.

El motivo de casación alegado lo es, conjuntamente, en base a los números 1 y 2 del artículo 849, error de derecho y error de hecho, totalmente incompatibles entre sí desde el momento en que por el primero de ellos es obligado el más absoluto respeto a los hechos probados, lo que no acontece en el segundo de los casos, con lo que la conjunta argumentación necesariamente tendrá que adolecer de inadmisibles deficiencias en este aspecto.

Conjuntamente también se denuncia la infracción de los artículos 528, 529 párrafos 1º, 7º y 8º, 535, y 10 párrafos 6º y 7º del Código Penal, así como de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 57/68, de 27 de julio, que regula la percepción de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, todo ello a medio de una serie de afirmaciones expuestas sin base jurídica asumible.

La causa de inadmisión cuarta del artículo 884 o la primera del artículo 885 tendrían que propiciar en este trámite la consiguiente causa de desestimación, ambos de la Ley procesal.

TERCERO

El pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba olvida la designación de DOCumentos que puedan tener el carácter de tal a los efectos exigidos en esta vía casacional, que no lo son las declaraciones, los peritajes (en general) o el acta del juicio oral, pues se trata más bien de actos personales DOCumentados.

A la vez, cuando se concreta algún DOCumento válido para considerar entonces el posible error (escrituras públicas), se olvida igualmente fundamentar las causas o motivaciones del mismo, con lo que difícil se hace contradecir o apoyar la pretensión. De todas formas, la sentencia impugnada se basó acertadamente en lo actuado dentro del proceso, sin que en ningún modo se trasluzca la erronea interpretación de la prueba practicada que se denuncia.

De otro lado, lo que el relato histórico evidencia es que los procesados hicieron una operación contractual de cesión de activo y pasivo con determinada empresa y en relación a una serie de edificios en construcción, entre los que figuraba el ahora cuestionado que tenía un presupuesto pendiente de acabado cifrado en 76.800.000 pesetas (setenta y seis millones ochocientas mil pesetas). Los procesados, cuando la escritura de declaración de obra nueva en régimen de propiedad horizontal y asignación de propiedades, recibieron de los presuntos perjudicados , para la conclusión de las obras, la suma de 26.323.083 pesetas (veintiseis millones trescientas veintitres mil ochenta y tres pesetas), paralizándose definitivamente las mismas con un presupuesto pendiente de acabado por valor de 32.189.445 pesetas (treinta y dos millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas), sin que tal resultancia probatoria acoja ningún otro pronunciamiento en orden a las garantías que la referida legislación especial indica, siendo así que al tratarse en cualquier caso de obligaciones asumidas por la primera entidad constructora, se desconoce si cuando se produjo la transmisión de las viviendas, mucho después de los correspondientes y respectivos DOCumentos privados, la carencia de formalización del pertinente seguro o aval les fue o no comunicado a los respectivos acusados .

CUARTO

La Ley de 27 de julio de 1.968, ya citada, pretendía evitar que los promotores o constructores desaprensivos, abusando de la imperiosa necesidad de alojamiento familiar, recibieran cantidades anticipadas no correspondidas con la construcción prometida, nunca iniciada o proseguida, apropiandose los oferentes de tales cantidades sin nunca restituirlas y menos con sus intereses.

Por ello la Ley compele a la garantía correspondiente, a través de las entidades bancarias o Cajas de Ahorro, prescribiéndose además, entre otras sanciones, que la no devolución íntegra de las cantidades anticipadas por el adquirente, daría lugar a la aplicación de los artículos 535 y 587.3 en relación con el 528 del Código Penal.

Mas para que surja a la vida del delito la figura de la apropiación indebida, es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que configuran el tipo penal porque el incumplimiento meramente formal de las garantías legales sólo daría lugar a una sanción administrativa (Sentencias de 23 de febrero de 1.988 y 16 de mayo de 1.990).

En el caso de autos no hay delito de estafa ni de apropiación indebida.

No existe maniobra falaz encaminada, mediante el engaño, a la obtención de un lucro.

No hay tampoco una antijurídica retención o distracción posterior injustificada con ánimo de beneficio respecto de lo que se recibió realmente con plenas facultades de disposición pero con la finalidad y el destino previamente concertado en aras de la construcción de la vivienda correspondiente .

No hay pues ninguna de tales infracciones porque cualquier razonamiento al respecto tendría que pasar por unos hechos probados que numéricamente desvirtuan cualquier lucro o beneficio ilícito de un lado; por unos hechos probados que expresamente señalan cronológicamente la postrera intervención de los procesados ajena a las vicisitudes o a los actos realizados o concertados por la constructora de quien aquellos recibieron la cesión ta comentada .

El motivo ha de ser desestimado pues, por la forma y por el fondo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por SANJO'S S.A., D. David, Dª. Clara, D. Ricardo, CERAMICAS MORATAL S.L., D. Juan Ramón, D. Esteban, D. Pablo, Dª. Ana, D. Juan Manuel, D. Donato, D. Narciso, D. Luis Pedro, D. Cosmey los consortes D. Matíasy Dª. María Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintidos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a Alejandroy Ignacio, por delitos de estafa y apropiación indebida de los que fueron absueltos.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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