STS 1504/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6883
Número de Recurso4252/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1504/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Transportes Saler, S.A., en concepto de Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de apropiación indebida y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. O.S., siendo parte recurrida M.B.Q., representado por la Procuradora Sra. M.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17, de Valencia incoó Procedimiento Abreviado 62/96, contra M.B.Q., por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 5 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Transportes Saler S.A., compró a la entidad Cegesa, de la que era administrador únco el acusado M.B.Q., ya circunstanciado y sin antecedentes penales, la vivienda unifamiliar sita en el número 15 de la calleA., en documento privado suscrito el 26 de Marzo de 1.993, por un precio de 21.000.000 de ptas, más IVA lo que hacía 22.260.000 ptas., siquiera que el precio real de la vivienda era de 25.950.000 ptas. como resulta de adicionar a la cantidad reconocida en el documento privado, la que se consigna en otro de la misma anturaleza y fecha por el que, para caso de resolución, Cegesa se obliga a devolver a la compradora 4.950.000 ptas, además de los reconocidos en el contrato privado.- La suma de esas cantidades asciende el precio que se hacía constar en la propaganda de la promotora.- El día de la firma del contrato privado se entregaron, a cuenta de los 21 millones más IVA que figuraba como precio, 11.940.000 en un pagaré de 500.000, un cheque de 1.090.000, otro de 9.000.000 y tres de 450.000 figurando en el contraro que el resto del precio se abonaría subrogándose en una hipoteca por 9.938.600 ptas.- Con posterioridad entregó el comprador un pagaré de 725.820 ptas, con vencimiento de 29 de Junio de 1.993 y otro de 5.000.000 de ptas, con vencimiento de 1 de Julio siguiente a cuenta del resto por no desear suscribir hipoteca.- El 5 de Noviembre se firmó documento entre las partes contratantes por lo que se reconocía entre ellos que hasta esa fecha del total de 22.260.000 el comprador había pagado 16.590.000, se le descontaron 900.000 por pago anticipado y faltaba por pagar 4.770.000, incluyendo el IVA. En ese documento la compradora se subrogó en un préstamo de 12.112.453 ptas por lo que reconocían que había pagado de más 7.342.453 (12.112.453 - 4.770.000) que la vendedora se obligaba a devolver en el plazo más breve posible, a pesar de que su situación financiera era dificil, lo que justificaba que se estuviesen haciendo escrituras de transmisión sin haber concluído la construcción. Así ese mismo día 5 de Noviembre el acusado en nombre de Cegesa otorgó escritura de venta en favor de Antonio Benítez, en representación de transportes Saler S.A, de la finca referida el 75,47 por ciento de su construcción, valorándose lo construido en 17.662.453 ptas, quedando gravada la finca con una hipoteca de 16.050.000 ptas, de principal, estando pendiente de recibirse del préstamo al contructor 3.937.547 ptas; que restadas a la anterior hacen 12.112.453 de ptas, que es la que se había hecho figurar como carga en el documento privado antes citado de 5 de Noviebmre.- El 20 de Mayo de 1.994 el comprador canceló la hipoteca por medio de un pagaré por importe de 18.163.431 de ptas.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a M.B.Q. de los delitos de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Transportes Saler S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 535 del Código Penal de 1973 artículo 252 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO: Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal por existir contradicción en los hechos declarados probados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 5 de Octubre de 1998, absolvió a M.B.Q. en su condición de Administrador único de la entidad Cegesa de los delitos de apropiación indebida y de estafa de que era acusado. Por parte de la Acusación Particular, "Transportes Saler S.A." se formaliza recurso de casación contra dicha sentencia que lo desarrolla a través de tres motivos.

Los hechos de la sentencia se contraen a la compra en documento privado del día 26 de Marzo de 1993, de una vivienda unifamiliar efectuada por "Transportes Saler" por un precio suscrito de 21.000.000 ptas. si bien el precio real ascendía a 25.950.000 ptas. El día de la firma del contrato, y a cuenta del precio se entregó por la compradora diversas cantidades acordándose que en relación al resto del precio, la compradora se subrogaría en una hipoteca por importe de 9.938.600 ptas. Posteriormente el comprador --y actual recurrente-- entregó otras cantidades porque no deseaba suscribir la hipoteca.

El día 5 de Noviembre de 1993 en nuevo documento privado firmado entre las partes se reconoce que del total del valor de la vivienda, fijado en 22.260.000 ptas., el comprador ha abonado 16.590.000 ptas., y tras un descuento de 900.000 ptas. por pronto pago se fija la cantidad que le quedaba por abonar en 4.770.000 ptas. En ese documento la compradora se subroga en un préstamo de 12.112.453 ptas., reconociéndose un exceso de pago de 7.342.453 ptas. que la parte vendedora "Cegesa" se obligaba en devolver en el plazo más breve posible, reconociéndose en el factum el conocimiento por parte de la compradora de la difícil situación económica de Cegesa, firmándose ese mismo día, y sin haberse concluido la construcción, escritura de transmisión de la vivienda a "Transportes Saler S.A." representado por A.B., valorándose lo construido en 17.662.453 ptas., quedando gravada con una hipoteca de 16.050.000 ptas., que en realidad se reconducían a los 12.112.453 ptas. ya que el constructor estaba pendiente de recibir la diferencia entre ambas cantidades.

En todo caso, el vendedor no devolvió al comprador las 7.342.453 ptas. abonadas de exceso, y el comprador canceló la hipoteca el 20 de Mayo de 1994 por importe de 18.163.431 ptas.

Los tres motivos del recurso tienen como denominador común que la entidad vendedora Cegesa no abonó el importe de la hipoteca con el dinero que recibió a ese fin. Esta tesis la sostiene, como ya se ha dicho, a través de tres motivos.

En el primer motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncia como indebidamente inaplicados el art. 252 del vigente Código Penal, equivalente al 535 del anterior Código, que define el delito de estafa.

El motivo no puede prosperar porque presupuesto de su admisibilidad es el respeto a los hechos probados, y el motivo no los respeta en la medida que introduce la existencia de unos pactos verbales relativos al pago de la hipoteca por el recurrido, cuando es lo cierto que en el factum, lo único que se recoge es el reconocimiento del pago a la vendedora Cegesa de un exceso calculado en 7.342.453 ptas. que esta se compromete a devolver y que se acepta por la parte adquirente recurrente, a pesar de ser conocida la difícil situación económica de Cegesa.

Esta situación evidencia de forma patente la inexistencia de un dolo antecedente en forma de engaño desenvuelto por el actor en contra del perjudicado y en este sentido se comparte por su absoluta corrección la argumentación del primero de los fundamentos jurídicos.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo, también por Infracción de Ley, pero por el cauce del nº 2 del art. 849 se denuncia error en la valoración de las pruebas fundado en prueba documental.

Como tales pruebas documentales se refiere en primer lugar a diversas pruebas testificales y a la declaración del inculpado. Tales pruebas son de carácter personal, aunque aparezcan documentadas, lo que no les confiere la naturaleza de prueba documental. Sabido es el limitado significado que tiene el término "documento" en sede casacional --por todas sentencia de 10 de Noviembre de 1995--.

En segundo lugar se refiere a los documentos privados suscritos entre "Transportes Saler S.A." y "Cegesa" de 26 de Marzo de 1993 y el documento privado de 5 de Noviembre del mismo año así como la escritura pública de venta de igual fecha.

Del examen de tales documentos, que ciertamente tienen tal carácter a efectos casacionales, no se deriva la existencia del error en la valoración de las pruebas en que se dice ha incurrido la Sala de instancia.

En efecto, la tesis del recurrente referida a que se pagó el importe de la hipoteca con la condición de que Cegesa --y por tanto su administrador absuelto en sentencia-- levantara la hipoteca no se desprende ni directa ni indirectamente de los documentos citados, más bien lo acreditado es lo que precisamente se recoge en el factum, de que tras el reconocimiento de un pago en exceso por importe de 7.342.453 ptas. por parte de la entidad recurrente, la recurrida se obligaba a devolverlo "en el plazo más breve posible". Así se desprende con claridad de la cláusula quinta del documento privado de 5 de Noviembre de 1993 obrante al folio 58 de las actuaciones, sin que el resto de los documentos citados tampoco pruebe nada al respecto en el sentido interesado por la recurrente.

Realmente lo que intenta el recurrente es efectuar una relectura de los mismos desde unos testimonios que pudieran acreditar determinados pactos verbales, con lo que se acredita la patente falta de literosuficiencia de tales documentos que quedan invalidados a los efectos pretendidos.

Como tercer y último motivo, y por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º denuncia una manifiesta y triple contradicción: entre los hechos probados en la sentencia; entre los hechos y los fundamentos jurídicos y fallo, y entre los hechos probados y la prueba documental.

Ya es doctrina de esta Sala que por conocida exime la cita, que referidas al denunciado error in procedendo del nº 1 del art.

851 tiene declarado que la contradicción debe darse exclusivamente entre y dentro de los hechos probados, de suerte que estos aparezcan como incompatibles entre sí, que esta incompatibilidad influya en la calificación jurídica de los hechos y que la desaparición de los aspectos contradictorios origine un vacío de lo realmente ocurrido.

Desde esta doctrina, y en relación a la primera de las contradicciones denunciadas, no se deriva ninguna contradicción y la mejor evidencia está constituida por la lectura del factum, del que no se deriva que la hipoteca haya sido pagada dos veces y que la casa haya costado 60.000.000 ptas.

En relación a las otras dos contradicciones, en la medida que tienen como medio de comparación el factum y los fundamentos, el fallo y la prueba documental deben ser rechazados de plano, ya que quedan extramuros del motivo las contradicciones que no afecten exclusivamente al factum. En este sentido, Sentencias de esta Sala, entre otras, de 30 de Septiembre, 5 de Octubre, 17 de Octubre, todas del año 1998.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Desestimados todos los motivos, procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular Transportes Saler, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, el día 5 de Octubre de 1998 que absolvió a M.B.Q., con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

4 sentencias
  • STS 1161/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 Noviembre 2007
    ...forma independiente por contener una regla de interpretación distinta a la del primer párrafo (SSTS de 16 febrero 1999, 2 marzo 2000 y 28 septiembre 2000, entre otras), no se observa que en el resultado de la interpretación se hayan infringido las normas que se alegan en el tercero de los m......
  • SAP Toledo 254/2008, 6 de Noviembre de 2008
    • España
    • 6 Noviembre 2008
    ...intereses, exceptúa de tal doctrina aquellos supuestos en los que el proceso hubiese sido preciso para determinar la cantidad debida (STS de 28-09-2000, 27-1 y 29-9-94, 31-1, 28-9 y 13-7-2000 , entre otras), tal y como acontece en el presente supuesto, en el que únicamente una vez concluido......
  • SAP Zaragoza 260/2011, 18 de Abril de 2011
    • España
    • 18 Abril 2011
    ...deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor". En la cláusula tercer......
  • SAP Zaragoza 356/2011, 1 de Junio de 2011
    • España
    • 1 Junio 2011
    ...deliberadamente rebelde al cumplimiento ( SSTS 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor". En el contrato privad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR