STS, 27 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Alfonso contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orquín Cenedilla y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 212/96 contra Alfonso que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 15 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado, Alfonso , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que por acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil "DIRECCION000 ." de 21 de enero de 1988 fue contratado como gerente de la sociedad con amplísimas facultades, habiendo celebrado contrato laboral fechado el 26 de enero de 1988, en que se pactó como remuneración íntegra anual y en metálico para el acusado la cantidad de 6.000.000 pts. como cantidad fija más 1.000.000 pts. en concepto de prima por cumplimiento de objetivos, abusando de la buena firma contractual, de la confianza en él depositada, faltando a la más elemental lealtad y utilizando las amplias facultades otorgadas, se atribuyó unilateralmente un salario muy superior al pactado sin consentimiento ni autorización de la mercantil, logrando de esta manera incorporar a su patrimonio un total de 5.861.828 pts. en 1990, cuando con arreglo a lo estipulado debió solamente haber percibido 3.965.250 pts. en 1990, lo que supone un incremento patrimonial indebido que fue percibiendo mensualmente durante los años referidos. las cantidades percibidas con anterioridad al 24 de diciembre de 1989 fueron declaradas prescritas por Auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1995.

    Advertidas las irregularidades, el Consejo de Administración de DIRECCION000 acordó la destitución del acusado como gerente por acuerdo de 30 de Julio de 1990.

    El acusado, disconforme con el despido, demandó su improcedencia ante la Jurisdicción Social, dictándose la sentencia de 8 de noviembre de 1990 por el juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en la que se acordó desestimar la demanda y declarar procedente el despido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el ahora acusado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que haciendo propios los argumentos del Juzgado de lo Social desestimó el recurso por sentencia de 17 de enero de 1992.

    Por su parte, la mercantil DIRECCION000 demandó civilmente a Alfonso en reclamación de los 8.409.034 pts., indebidamente percibidos, dando lugar a la sentencia de 16 de septiembre de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, le condenó al pago de la citada cantidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. CONDENAMOS a Alfonso , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito continuado de Apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, empleo y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y 849 LECr, denuncia infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y no sufrir dilaciones indebidas del art. 24.1 y 2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alfonso como autor de un delito de apropiación indebida en cuantía de 1.896.578 pts. imponiéndole la pena de un año de prisión menor por aplicación del CP anterior, vigente en 1990 cuando se produjeron los hechos aquí enjuiciados.

El acusado era gerente de una empresa de autobuses con amplios poderes de administración, tales que le permitieron cobrar un retribución mensual por encima de la que tenía pactada con la empresa. Fue contratado en enero de 1988 y hasta junio de 1990 estuvo trabajando en tal calidad de gerente, siendo en total la diferencia ilegítimamente percibida de 8.409.034 pts. según condena de la Jurisdicción Civil (folios 313 y ss.).

Fue despedido Alfonso por dicha empresa y tal decisión fue impugnada en la Jurisdicción Social que rechazó la demanda del trabajador.

La querella con que se inició este procedimiento fue admitida a trámite, pero no en cuanto a los hechos que luego fueron objeto del presente proceso. Tal querella se presentó en el Juzgado Decano de Valencia el 24.12.94 y la Audiencia Provincial, en auto de 3.5.95 (folios 320 y ss.), resolviendo apelación, acordó tener por prescritas las responsabilidades penales contra el Sr. Alfonso por los hechos ocurridos antes de 24.12.89, cinco años más atrás de la presentación de esa querella, que era el plazo de prescripción para esta clase de delitos según el CP 73 y, añadimos nosotros, también según el CP ahora en vigor.

Quedaron por tanto vivas las acciones penales por los hechos de autos ocurridos después de esa fecha de 24.12.89, concretamente por esos sobresueldos cobrados entre enero y junio de 1990.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

Examinamos primero el 2º que se refiere a cuestiones de hecho, previas a las de derecho que se plantean en el 1º.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar por medio de tres documentos, a través de los cuales se quiere poner de manifiesto que las cantidades pactadas en el contrato como retribución del recurrente no eran brutas sino netas, según la argumentación que se hace en su desarrollo.

El escrito de preparación del recurso se refiere a tres documentos:

  1. Nóminas de lo percibido por Alfonso en 1990, obrantes en la causa a los folios 27 a 32, que son las correspondientes a los meses de enero a junio de ese año, que con esa foliación están unidas a un escrito de la empresa querellante presentado ante la Audiencia Provincial el 14.1.98 (rollo de la Audiencia Provincial).

    Sobre estas nóminas nada dice luego el escrito de formalización del recurso.

  2. Contrato laboral de 26.1.98 (folios 354 y 355 de las diligencias previas).

  3. Copia de acta notarial de 21.9.90 (folios 403 y ss. de las diligencias previas) relativa a una carta firmada por Fermín .

    Sólo a estos dos últimos documentos se refiere el desarrollo de este motivo 2º. Pero ellos no acreditan lo que pretende el recurrente:

    1. En cuanto a tal documento 2º, dice el recurrente que la expresión "en metálico" (cláusula 2ª del citado contrato laboral) suponía que Alfonso debería percibir esa cantidad de 6.000.000 de pts. en su integridad, es decir, como cantidad neta, no bruta.

      A este extremo se refiere la sentencia recurrida que, correctamente, a nuestro juicio, interpreta tal expresión ("en metálico") para diferenciar el salario que se percibía en dinero de aquel otro que se cobraba en especie (como era en el caso la vivienda de la empresa que ocupó Alfonso ).

      "En metálico" no equivale a cantidad neta, como alega aquí el recurrente, sino que se refiere a la circunstancia de cobrar "en efectivo" o "en dinero".

    2. El documento 3º es una carta firmada por D. Fermín , en la que se dice (folio 406) que el firmante, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de "DIRECCION000 .", reconoce que contrató esos seis millones de pts. como cantidad fija anual y otro millón más como variable, ambas como retribuciones netas.

      Hay que poner aquí de relieve, como bien dice el escrito de impugnación de la parte querellante, que el citado Sr. Fermín , al declarar como testigo en el juicio oral, dijo "que el imputado le engañó y se aprovechó y le hizo firmar la carta".

      El documento 2º por su propia redacción, y el 3º por existir otra prueba contradictoria (la mencionada declaración del juicio oral), carecen de los requisitos exigidos en el nº 2º del art. 849 LECr. Ninguno de los dos tiene aptitud para acreditar el pretendido error en la apreciación de la prueba.

      Ha de desestimarse este motivo 2º.

TERCERO

1. En el motivo 1º, por la doble vía del art. 5.4 de la LOPJ y del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y a ser informado de la acusación. Se funda en que hubo violación del art. 118 LECr por haber tardado el juzgado más de un año en recibir declaración al recurrente en calidad de imputado desde que se acordó admitir a trámite la querella por los hechos aquí examinados, así como que la Audiencia Provincial tenía que haber declarado nulo todo lo actuado en la instrucción desde su iniciación hasta que se acordó poner en conocimiento del ahora recurrente la existencia del procedimiento y recibirle declaración. Tal acuerdo de nulidad tenía que haber producido como efecto la declaración como prescrito del delito de apropiación indebida, citando como infringidos los arts. 113 y 114 CP 73.

  1. Se dice, y es cierto, que fue vulnerado el art 118 LECr que manda poner en conocimiento de los inculpados la admisión de la denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas. Porque hubo un retraso de más de un año desde que la Audiencia Provincial, al resolver recurso de apelación (3.5.95, folios 320 y ss.), ordenó admitir a trámite la querella inicial en los extremos que luego han sido objeto del presente proceso penal, hasta que se le recibió declaración como imputado al ahora recurrente (el 12.6.96 - folios 399 y ss.-).

    Tiene razón el escrito de recurso en cuanto a que existió tal vulneración de lo dispuesto en ese art. 118 LECr que, por Ley 52/1978 de 4 de diciembre, introdujo en nuestro sistema procesal la instrucción contradictoria, salvo en caso de declaración de secreto de las actuaciones por medio de auto, conforme lo permite el art. 302 de la misma ley procesal (también modificado por tal Ley 52/1978).

    Inmediatamente de admitida la querella tenía que haberse hecho saber al imputado su condición de tal para recibirle declaración y que pudiera personarse en las diligencias con letrado que le defendiera.

    No se hizo así, porque hubo un retraso indebido al respecto y ello ciertamente es una grave infracción procesal.

  2. Pero, en contra de lo que pretende el recurrente, ello no puede tener consecuencia alguna en cuanto a la interrupción de la prescripción del delito, que ya se había producido antes por la interposición de la querella el 24.12.94 (folios 3 y ss.).

    Veamos, en síntesis como se produjeron los hechos dentro del procedimiento.

    La condena aquí recurrida se refiere a lo sucedido entre enero y junio de 1990 por el cobro indebido de sobresueldos en cada uno de tales seis meses por parte del gerente de la empresa perjudicada.

    La querella, presentada en el juzgado, como se ha dicho, el 24.12.94, en lo referente a estos hechos fue inadmitida a trámite por el correspondiente Juzgado de Instrucción, por considerar prescrito el posible delito. Luego, en apelación fue parcialmente estimada, precisamente para que se siguiera procedimiento penal por los mencionados sobresueldos, mediante auto de la Audiencia Provincial de 3.5.95 (folios 320 y ss.). El juzgado, al recibir el testimonio de tal resolución, tenía que haber iniciado el correspondiente procedimiento contra quien aquí recurre, e inmediatamente, salvo que se hubiera acordado por auto motivado el secreto de las actuaciones, tenía que haber puesto en su conocimiento, en calidad de imputado, la admisión de esa querella para que pudiera personarse con letrado, de modo que la instrucción pudiera tramitarse en la forma contradictoria ordenada por la ley procesal.

    Pero el no haber actuado así no puede tener eficacia alguna en cuanto a la prescripción que ya se había producido con la presentación de la referida querella, en la que, entre otros muchos hechos y junto a otros querellados, figuraban los que se imputaban al Sr. Alfonso por los tan repetidos sobresueldos cobrados indebidamente de enero a junio de 1990. Tal querella, desde el día de su presentación en el juzgado, el 24.12.94 (folio 4), produjo ya la interrupción de la prescripción del delito a que se refiere el art. 114 CP 73 que tiene lugar "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable".

    Las sentencias de esta Sala de 26.7.99 y 6.11.2000, y las que en ellas se citan, no dejan lugar a duda. Podemos leer en tales dos resoluciones: «La denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: véase la S. de 25-1-94, de esta Sala, caso Ruano), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento ya se está dirigiendo contra el culpable. Como ocurre también cuando un imputado o testigo en su declaración implica a otra persona, que para nada figuraba antes en las actuaciones, poniendo en conocimiento del juzgado un determinado comportamiento punible, pues desde ese momento en que el dato incriminador se introduce en el procedimiento penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción. Véanse en este sentido las sentencias de esta Sala de 30-12-97, 9-7-99, 16-7-99 y 4-6-97. Dice esta última en su Fundamento de Derecho 1º: "La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos", añadiendo después que "no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga».

    Lo que ocurra después de haberse producido esa interrupción por la presentación de la querella, aunque se trate de una dilación importante en la diligencia de recibir declaración al imputado, como ocurrió en el caso presente, no puede servir para que esa interrupción anterior quede sin su eficacia propia, que es en definitiva lo que pretende en este motivo el recurrente cuando denuncia que la infracción del art. 118 LECr, por los múltiples derechos fundamentales de orden procesal (del art. 24.1 y 2 CE) que se dicen lesionados, ha de producir como efecto una nulidad de actuaciones que sitúe el momento de interrupción de la prescripción no en ese de la presentación de la querella inicial, sino en el posterior en que se acordó la citación para la declaración del imputado en calidad de tal que tuvo lugar el 12.6.96 (folios 399 y ss.), cuando ya había transcurrido el plazo para tal prescripción que es el de cinco años, tanto según el CP 73 como en el actual, según se ha dicho (en esto no se ha planteado problema alguno).

    Por mucho que se esfuerce el letrado de la parte recurrente, y hay que valorar positivamente su documentado estudio al respecto, esa actuación del juzgado, violadora de lo dispuesto en el art. 118 LECr, como ya se ha dicho, no puede incidir en la realidad insoslayable de la presentación de una querella contra el luego acusado por los mismos hechos por los que se condenó (folio 12), que produjo, por sí misma, sin necesidad de ninguna resolución posterior, la interrupción de la prescripción. Una actuación procesal posterior, por el hecho de violarse lo dispuesto en el art. 118 LECr con un importante retraso en el trámite de poner en conocimiento del imputado la admisión de la querella contra él formulada y la consiguiente instrucción de sus derechos, no puede retrasar el momento de la interrupción de la prescripción del delito.

  3. Entendemos que, con lo antes expuesto, queda suficientemente respondido este motivo 1º. No obstante conviene añadir que el vicio procesal antes explicado, consistente en el retraso en tomar declaración al imputado en calidad de tal con violación de lo dispuesto en el art. 118 LECr, no tuvo incidencia alguna en el desarrollo posterior del proceso, pues, ya personado en autos el Sr. Alfonso como sujeto pasivo del procedimiento (folio 398), se produjeron las calificaciones de las partes acusadoras, la apertura del juicio oral y después el trámite correspondiente hasta la celebración del juicio y el pronunciamiento de la sentencia ahora recurrida, sin que el recurrente denuncie en este motivo 1º nada en relación con esta parte del procedimiento, que es donde tiene su verdadero desarrollo el proceso penal y donde han de cumplirse con rigor las garantías exigidas en el art. 24.1 y 2 CE.

    También hemos de rechazar este motivo 1º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Alfonso contra la sentencia que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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