STS, 18 de Septiembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2297/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gerardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda que le condenó por un delito contra la propiedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ramiro REYNOLDS DE MIGUEL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Malloca instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3867 de 1.990 contra Gerardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 15 de Febrero de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: UNICO: " Se declara expresamente probado que en el año 1.981 se constituyó la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Llucmayor con domicilio en esta localidad C/ Marina nº 75, la cual se dedicaba fundamentalmente comprar determinados productos como abonos y semillas y a revenderlos después con una margen de beneficio del 7%, así como a mediar en la venta del ganado y almendra reteniendo una comisión, y, con el margen de beneficio y las comisiones, se cubrían los gastos de alquiler del local y administración quedando un discreto margen de beneficio.

    Gerardo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sin ser socio de la Cooperativa hacía las veces de Encargado General de las mismas, iba a la sede de aquella tres dás a la semana, abría a las 8 horas y estaba toda la mañana, recibía el género, lo revendía, efectuaba pagos y cobros, se hacía cargo de las facturas, firmaba y expedía cheques contra las cuentas que en la Caja de Ahorros "Sa Nostra" tenía la Cooperativa y entregaba normalmente los justificantes de las operaciones que realizaba primero al economista D. Pedro Miguelen la referida función. También otros socios, aunque con mucha menos frecuencia, realizaban alguna de las actividades que normalmente efectuaba Gerardo, como por ejemplo, utilizar el talonario de la cooperativa para hacer pagos, emitir justificantes de compras o ventas de material y entregarlos al contable.

    El día 2 de Diciembre de 1.986 la Cooperativa suscribió una póliza cuenta corriente de crédito de la Caja de Ahorros "Sa Nostra" por un importe de un millón de pesetas, siendo uno de los fiadores Gerardohabiendo acordado que solo se utilizase el talonario correspondiente a la cuenta de la póliza en caso de necesidad.

    Durante los años 1.987 y 1.988 Gerardorecibió género de los proveedores, lo pagó con cargo a la Cooperativa y no ingresó el producto de la venta, que se quedó para sí, habiendo ascendido ella a 512.377 pesetas, escondiendo en la carpeta correspondiente al veterinario los documentos justificativos de esa cantidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER al acusado del delito de falsedad que se le imputaba y le debemos CONDENAR en concepto de autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la ofendida Cooperativa Agrícola y Ganadera de Llucmajor en la suma de 512.377 pesetas y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esa causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad Civil terminada conforme a Derecho. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Gerardo. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basó el recurso por infracción de Ley en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO: Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española (vulneración de la presunción de inocencia).-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Funda el recurrente su recurso, introducido al amparo del ar tículo 5º, punto 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que, dice, la sentencia recurrida se ha dictado infringiendo el derecho fundamental de presunción de inocencia. Alega el recurrente que su condena se justifica solo en la coincidencia de varios testigos, sobre su actuación en la contabilidad de la cooperativa en que colaboraba, y que fué bastante para deducir que era el autor del hecho delictivo de que se acusaba, sin que se hubiera verificado el stock de existencias y, además, precisándose en la sentencia que la apropiación fue de una concreta cantidad aún siendo posible la culpabilidad de otras personas que realizaban actividades de disposición de dinero y mercancías en la cooperativa.

El derecho a la presunción de inocencia determina que no pueda dictarse por los Tribunales pronunciamiento condenatorio alguno en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, conseguida por medios probatorios, constantes en la causa y obtenidos con las garantías legalmente establecidas (por todas, sentencia de 8 de Febrero de 1.993). Sin embargo, la valoración del contenido de la prueba realizada no puede ser llevada a cabo de nuevo por este Tribunal, que, al conocer de los hechos enjuiciados, no lo hace en condiciones de inmediatez con los medios probatorios utilizados por las partes como le ocurre al Tribunal que dicta la sentencia de instancia (sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 1.993). Se debe pues limitar a comprobar si, en efecto, ha existido una actividad probatoria de cargo llevada a cabo en el acto del juicio oral y en correctas condiciones de inmediatez y con posibilidad de contradicción por las partes de los elementos probatorios aportados por la contraria.

En el caso presente, no puede advertirse carencia de prueba de cargo realizada en el juicio oral y consistente en pericial mediante la comparecencia ante el Tribunal de instancia de un perito, inspector de Hacienda, que manifestó haber comprobado las facturas de compras y ventas de la cooperativa, y en testifical de cuatro testigos que comparecieron también ante el Tribunal de instancia que atribuyeron la comisión de los hechos al inculpado. El perito y los cuatro testigos, lo mismo que el propio acusado, fueron interrogados en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, y los letrados de la defensa y de la acusación particular. El Tribunal de instancia haciendo uso de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que no puede volver a realizar esta Sala, dictó el fallo condenatorio. Nada obsta al contenido de ese fallo el que, no se hiciera una verificación previa del stock de existencias de la cooperativa, porque lo apropiado no fueron esas existencias sino cantidades de dinero cobradas por la venta de mercancias, ni que como se dice por el recurrente, hubieran podido otras personas tomar dinero de la cooperativa, porque no es incompatible tal posibilidad con que, en efecto el acusado haya sido el autor de la apropiación de la cantidad recogida en la sentencia. No hay pues en el caso, ausencia de prueba de cargo suficiente para fundar la sentencia condenatoria por lo cual no se puede apreciar infringido con respecto al recurrente el precepto constitucional de presunción de inocencia y procede, en consecuencia desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción del principio constitucional interpuesto por Gerardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 15 de Febrero de 1.992 en causa seguida a dicho acusado por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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