STS 50/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:4634
Número de Recurso2705/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución50/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carnero López. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, incoó Diligencias previas nº 3193 de 1996, contra Jose Enriquey otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, cuya Sección Tercera, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Con fecha 13 de mayo de 1.994, el acusado Jose Enrique, de 41 años de edad, firmó un contrato de arrendamiento del Bar DIRECCION000, sito en la AVENIDA000nº NUM000de Pamplona, con su propietario Jesús Carlos, el cual se prorrogó en fecha de 31 de diciembre del mismo año y de 1 de enero de .996m, si bien en estas prórrogas aparecía como arrendataria la esposa de el acusado, también acusada, Isabel, de 26 años, regentando ambos el bar indistintamente.

Para la explotación del negocio, el bar estaba equipado de con diversos muebles, electrodomésticos, elementos de decoración y otros objetos, propiedad de Jesús Carlosque los cedió a los acusados para tal fin, pero que le debían devolver al finalizar el arrendamiento. Finalizado el arrendamiento, el 31 de julio de 1.996, el acusado Jose Enrique, procedió el mes de agosto del mismo año a retirar del local, haciéndolo suyos los siguientes objetos propiedad de Jesús Carlos: Un molinillo de café, dos percheros de forja, cuatro apliques de dos plafones de forja, seis cuadros seis sillas, una máquina de hacer hielo, un arcón congelador, apliques de empotrar en pared y techo, algún sable y cornetas antiguas de decoración, un extintor, un extractor de humo, dos cuadros de bodegones al óleo, dos bafles y 28 módulos botelleros, objetos que fueron tasados pericialmente en 455.000 pesetas.

Para poder retirar los apliques del techo y pared los acusados causaron daños en el techo de escayola y en la instalación eléctrica, cuya reparación asciende según tasación pericial realizada al efecto a 202.000 pesetas.

Alguno de los efectos referidos fueron entregados por el acusado en el establecimiento denominado Mercausado S.L., de la localidad de Beriain para que gestionaran su venta

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definida, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo público o inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Jesús Carlosen la cantidad DOSCIENTAS DOS MIL PESETAS por los daños causados y a que le devuelva a este los objetos de los que se apropió indebidamente o en su defecto le indemnice en la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS, valor de los mismos, mas los intereses del art. 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado a todas las indemnizaciones.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Isabeldel delito de apropiación indebida, del cual era acusada en la presente causa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 252 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecisiete de enero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El único motivo del recurso de casación de Jose Enriquese formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la aplicación indebida del art. 252 del CP.

I) Estima el recurrente que la infracción de tal precepto deriva de que el mismo sanciona a los que se apropian de dinero o cosas muebles que hubieren recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de devolverlos, y en el caso enjuiciado, con absoluto respeto a los hechos probados que se relatan en la sentencia de instancia, no existía ningún título o relación que ligase al acusado con el propietario Jesús Carlosrespecto a los bienes aprehendidos por aquél, en la fecha de la disposición de los mismos.

Se indica en el motivo que si en un principio, el 13 de mayo de 1994, cuando se formalizó el primer contrato de arrendamiento del bar, Jose Enriqueera el arrendatario y el receptor de los bienes muebles anejos al establecimiento a título posesorio, con obligación de devolverlos a la terminación del arriendo, la relación jurídica privada entre Jose Enriquey el dueño Jesús Carlosse extinguió, al modificarse el contrato mediante los documentos de prórroga de 31 de diciembre de 1994 y enero de 1996, y sustituirse la persona del arrendatario, que pasó a ser la esposa de Jose Enrique, Isabel. Por ello según el recurrente, a partir del 31 de diciembre de 1994, el acusado cesó en la posesión de los bienes y objetos entregados por Jesús Carlosal dar en arrendamiento el bar sito en la AVENIDA000nº NUM000de Pamplona, y terminó su obligación de devolverlos a su legítimo propietario a la extinción del arriendo, subrogándose en dichos derechos y obligaciones Dª Isabel, que a partir de la fecha indicada aparece como la única arrendataria del bar "DIRECCION000". Por ello, la conducta de Jose Enriquede incorporación a su patrimonio de los bienes entregados por Jesús Carlospara el servicio del bar no podía ser subsumido en el tipo de apropiación indebida del art. 252 del CP., por faltar en el acusado la condición de poseedor de tales objetos, en virtud de la autorización del mencionado arrendador, al haber pasado tal condición a su esposa Isabel, que era la persona que podría haber sido sujeto activo del delito.

II) El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que, aunque a la finalización del arrendamiento, el 31 de julio de 1996, Isabelera la única arrendataria del bar, de la declaración de hechos probados podía deducirse la existencia de los requisitos precisos para apreciar el tipo de apropiación indebida en el recurrente, por constar en el "factum" que ambos esposos, Jose Enriquey Isabel, regentaban el bar indistintamente, y que los bienes para el equipamiento del establecimiento habían sido cedidos por el arrendador a los dos acusados para la explotación del negocio, y los debían devolver al finalizar el arrendamiento.

A juicio del Ministerio Público, la cesión de los diversos muebles no aparecía vinculada al contrato de arrendamiento, sino que obedecía a un título distinto, que podría calificarse de comodato del art. 1740 del Código Civil, surgiendo del mismo para ambos esposos, Jose Enriquey Isabellas obligaciones y derechos propios de los comodatarios, y la de devolver los objetos al cesar la relación de comodato, por lo que al incumplirla Jose Enrique, y tratar de incorporar a su patrimonio los bienes muebles recibidos, incurrió en el delito definido en el art. 252 del CP.

III) Con arreglo a una doctrina elaborada por esta Sala (SS. 30.11.89, 7.2 y 30.3.91, 10.2, 11.6 y 2.7.92, 16.4 y 2.11.93, 14.3 y 5.11.94, 1123/95 de 11.10, 715/96 de 18.10, 896/97 de 26.6, 955/97 de 1.7 y de 19.1.98 entre otras) el delito de apropiación indebida, definido en el art. 535 del CP. de 1973, y en el 252 del CP. del CP. de 1995, se caracteriza por los siguientes requisitos:

  1. Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble: b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP., dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación; c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

IV) Con arreglo a la doctrina expuesta, y con apoyo en lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, por resultar de los hechos probados que en relación a la actuación del acusado recurrente Jose Enrique, concurrieron los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, ya que en virtud de un título atípico -de coarrendatario, más que de comodatario- recibió en posesión unos bienes de equipo del bar, para que se sirviera de ellos para la explotación del establecimiento, y cuando cesó la situación de arrendamiento que amparaba la posesión, en lugar de devolverlos, trató de disponer de ellos, para su propio enriquecimiento, movido por un indudable ánimo de lucro.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Enrique, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en las Diligencias Previas nº 3193/1996, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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