STS 1043/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:4959
Número de Recurso473/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1043/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Elena , representada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira y por Manuel , representado por el procurador Sr. Ramos Arroyo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 19 instruyó procedimiento abreviado número 71/2000 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Elena que ejerció la acusación particular, por delito de apropiación indebida contra Manuel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bardelona que, con fecha 30 de noviembre de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Manuel , mayor de edad al tiempo de los hechos, en su condición de graduado social, asumió la defensa y representación de la denunciante, Dª Elena , en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona con número 936/90. Las partes convinieron que el acusado percibiría, en concepto de honorarios profesionales, un 10% de la suma total percibida por la Sra. Elena en dicho procedimiento.- En ejercicio de la referida representación, el acusado recibió del Juzgado antes citado tres mandamientos de devolución, relativos todos a cantidades debidas a la denunciante, uno por importe de 7.518.934 pesetas, que hizo efectivo el día 18 de julio de 1.997, otro por importe de 1.880.000 pesetas, que hizo efectivo el 20 de octubre, y el tercero por importe de 720.831, que hizo efectivo el 20 de noviembre del mismo año. De dichas cantidades 5.692.550 pesetas correspondían a salarios dejados de percibir por la denunciante, 1.826.384 a indemnización por despido improcedente y el resto a intereses y costas. El acusado no comunicó a la denunciante las distintas resoluciones dictadas por el juzgado de lo social relativas al pago de las referidas cantidades ni le informó de la percepción de las mismas.- En fecha no determinada, pero en todo caso entre mayo y junio de 1.999, el acusado ofreció a la denunciante la cantidad 2 de millones de pesetas, suma de la que pretendía además deducir un 20% en concepto de honorarios por su gestión, sin informar en dicho acto a la denunciante de las resoluciones recaídas en el procedimiento tramitado. La Sra. Elena , no hallándose conforme con la liquidación propuesta por el acusado, rechazó en dicho acto la cantidad ofrecida.- El acusado hasta la fecha no ha abonado cantidad alguna a la denunciante, habiendo incorporado a su patrimonio las sumas percibidas de las que ha dispuesto para fines propios.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente como autor de un delito de apropiación indebida por el Juzgado de lo penal número 1 de Terrassa en procedimiento abreviado 209/92 (ejecutoria 152/94), por sentencia que fue firme el 11 de octubre de 1994, a la pena de 5 meses de arresto mayor, habiéndosele concedido, por resolución de 21 de diciembre de 1.994, notificada al condenado el 25 de noviembre de 1.997, el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de dos años, sin que conste se haya dictado por dicho órgano resolución acordando su efectiva remisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado don Manuel en concepto de autor de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y de ocho meses de multa a razón de 2.000 pesetas de cuota diaria y, subsidiaria, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de graduado social durante el tiempo de la condena. Condenamos asimismo al acusado a pagar a doña Elena la cantidad de nueve millones ciento setenta y nueve mil setecientas ochenta y nueve pesetas -9.179.789-, más los intereses legales de dicha cantidad, computados desde el día 30 de junio de 1.999, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado por la acusadora particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Manuel basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - La representación de la recurrente Elena basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 22.8 del Código penal que ha sido infringido por aplicación indebida.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 250.1.1ª del Código penal que ha sido infringido por inaplicación.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos el Fiscal ha interesado la inadmisión a trámite del recurso interpuesto por el condenado, en base a lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 885, y ha apoyado el primer y segundo motivo del interpuesto por la acusación particular, y la inadmisión del tercero con arreglo al número 3 del artículo 884 y número 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Manuel

En nombre del acusado y condenado en esta causa, se ha articulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849, Lecrim, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, recogidos en el art. 24,2 CE. El argumento es que esta parte, en el escrito de calificación, solicitó una pericia orientada a verificar la autenticidad de la firma que como de la denunciante figura en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día con el que recurre, que no fue admitida por el tribunal y, así, no llegó a practicarse.

El documento en cuestión figura al folio 490 de las diligencias previas y ha sido objeto de minucioso análisis en la sentencia. De él resulta que incorpora un pacto-tipo, numerado como tercero, en el que se establece que "los gastos y honorarios que desprendan las gestiones o servicios solicitados, estarán sometidos a las tarifas vigentes de honorarios mínimos del Iltre. Colegio Oficial de Graduados Sociales, o a criterio del Graduado Social contratante, según la importancia de la gestión y el resultado obtenido. Y, además, a continuación del texto impreso del pacto primero, consta añadido a máquina: "dado la dificultad del caso, se pactan los honorarios, hasta quinientas mil ptas. el veinte por cien y el cincuenta para el exceso".

Al valorar el alcance de ese documento en el marco del cuadro probatorio resultante del juicio, la sala ha tomado en consideración lo manifestado por la denunciante en el sentido de que no suscribió ningún acuerdo particular con el acusado en materia de honorarios; y también que la testigo Flora , empleada de aquél hasta 1999, dijo haber estado presente en una conversación de éste con un tercero, al que decía que tenía que alterar un documento para generar la apariencia de unos honorarios pactados que ascendían al 50 por ciento del importe obtenido como consecuencia del procedimiento. La misma testigo declaró que los honorarios eran habitualmente del 10 por ciento de lo percibido.

A partir de todos estos datos, el tribunal de instancia, tomando en consideración asimismo la actitud del inculpado, claramente resistente a rendir cuentas a su cliente, a la que, al fin, no llegó a entregar cantidad alguna, del total de más de 10 millones de pesetas conseguidos mediante la reclamación, ha valorado el documento de referencia como internamente contradictorio, decantándose por la versión de la primera. Siendo así, es patente que la determinación de la autenticidad de la firma de ésta no podría tener en modo alguno la importancia que se pretende, puesto que no resolvería el problema planteado por la contradicción en los términos del propio contrato, que, como resulta de lo que acaba de exponerse, la sala ha resuelto de forma irreprochable, dentro de sus atribuciones en materia de valoración de la prueba, que, además, aparece impecablemente motivada.

A esto debe añadirse que el tribunal, al desestimar la petición de la defensa del acusado, en vista del contenido del documento, actuó asimismo en uso de las facultades que le atribuye el art. 792 Lecrim, al entender que la diligencia solicitada, dado su presumible alcance, carecía de objetiva relevancia para la decisión que pudiera adoptarse. Es por lo que, al resolver como lo hizo no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, cuya impugnación debe, en consecuencia, desestimarse.

Recurso de Elena

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, bajo el ordinal primero del escrito, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos, por considerar que, a tenor de los que cita, habría que entender que la sala se equivocó en la determinación del momento en que el acusado habría incorporado indebidamente a su patrimonio los fondos de la denunciante. Luego, como segundo motivo de casación, se alega indebida inaplicación del art. 22, Cpenal.

El Fiscal, señala que bastaría haber planteado este segundo motivo, puesto que, dado el contenido de los hechos probados y lo que en ellos se dice acerca de la forma y momento en que el acusado recibió las cantidades debidas a la que ahora recurre, lo suscitado es más bien una cuestión de subsunción, de manera que para resolver como pide aquélla, no sería necesario introducir cambio alguno en el relato de la sentencia. Y está en lo cierto, puesto que lo que se cuestiona en la actitud de la sala es el fruto de una decisión interpretativa a partir de determinados datos (los relativos a las fechas de percepción de las cantidades y el del ofrecimiento de 2 millones de pesetas de que informó la denunciante) que, en sí mismos, no han sido cuestionados. Así, lo que procede es entrar en el segundo aspecto de la impugnación.

Del examen de la sentencia recurrida resulta -en una primera hipótesis- que el delito podría considerarse cometido ya en el momento en que el acusado recibió las cantidades de referencia, lo que se habría producido, por tanto, entre el 18 de julio y el 20 de noviembre de 1997; o bien cuando rehusó la devolución de dichas sumas, o sea, como dice la sala, algún día de mayo o junio de 1999.

La sentencia capaz de determinar el antecedente fue firme el 11 de octubre de 1994, y la pena en ella impuesta, de cinco meses de arresto mayor. El día 21 de diciembre de 1994 se dispuso la concesión de la remisión condicional (resolución notificada el 25 de noviembre de 1997).

Conforme dispone el art. 118.3,3º Cpenal 1973, en el supuesto de remisión de la pena, el cómputo del plazo de duración de ésta se iniciará "el día siguiente del otorgamiento del beneficio". En este caso, visto el llamativo desfase existente entre esta fecha y la de la notificación y puesto que no consta que la dilación sea imputable al interesado, en su beneficio, debe estarse a la primera, por el principio de interpretación más favorable, de donde resulta que la pena se habría extinguido el día 22 de mayo de 1995, con lo que, en fin, los dos años precisos para que pudiera estimarse producida la rehabilitación de la misma, a tenor de aquel precepto, se habrían cumplido el día 22 de mayo de 1997. Por tanto, antes del primero de los pagos al condenado en esta causa.

Cabría también tomar en consideración una segunda hipótesis: que el delito aquí enjuiciado debiera considerarse cometido en el momento de la negativa a devolver el dinero, es decir, entre mayo y junio de 1999. Pues bien, partiendo de la misma fecha de otorgamiento de la suspensión de la condena (21 de diciembre de 1994) y sobre la base del mismo cálculo que acaba de realizarse, sucedería que, en cualquier caso, el tiempo de dos años preciso para la rehabilitación tendría que haber transcurrido, igualmente, antes del inicio de la ejecución de ese hecho delictivo; en concreto, según se ha visto, el 22 de mayo de 1997. Y, siendo así, es patente que en ningún caso sería posible apreciar la circunstancia de agravación de que se trata y la impugnación en este aspecto debe desestimarse.

Segundo

Como tercer motivo de casación se formula del de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida inaplicación del art. 250.1, Cpenal. Ello porque, se dice, lo indebidamente apropiado correspondía a salarios, concepto éste que, a juicio de la que recurre, sería asimilable a "cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".

Pero no puede ser más patente que no se da la identidad pretendida por la recurrente. Y es que el campo semántico de la voz "salario" no coincide con el de los términos legales citados y, por otra parte, tampoco la totalidad de lo percibido como remuneración del trabajo tendría necesariamente que estar destinado a la adquisición de la clase de cosas y bienes denotados por el precepto. Siendo así, la apreciación de la sala, que se discute, debe entenderse correcta, con desestimación del motivo.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de Manuel y Elena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta de noviembre de dos mil uno dictada en la causa seguida contra Manuel por delito de apropiación indebida.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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