STS 299/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1686
Número de Recurso3264/1998
Procedimiento01
Número de Resolución299/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D.A.L.G., contra Auto dictado por la Audiencia de Zaragoza, de fecha 8-4-98, que denegó el recurso de súplica contra el auto dictado por la misma Audiencia de fecha 16-3-98, que desestimó el recurso de apelación, en las Diligencias Previas nº 2568/95 del Juzgado de instrucción nº 9 de la misma Capital, en causa seguida por los delitos de apropiación indebida, coacciones y falsificación en documento mercantil y estafa, contra la Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, S.A., y contra F.D.Y.M., G.E.C. y A.P.L. la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación, y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los anteriormente citados, siendo éstos representados por los Procuradores: D. T.A.B., D. F.V.M., los dos primeros respectivamente y por la Procuradora Sra. Dª M.T.D.L.A.P.Y.L. los dos últimos y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. M.B.F.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 2568/95, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 16 de Marzo de 1998, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de hecho:

    " PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nueve de esta capital, se incoaron las presentes Diligencias Previas bajo el nº 2.568/95, a virtud de Atestado nº 56/95, de fecha 16-5-95, instruído por la Policía Judicial de la 421ª Comandancia de la Guardia Civil de esta capital, por comparecencia efectuada por D. A.L.G., Médico Jefe del Servicio de urgencias de la Clínica "MONTPELLIER" de ZARAGOZA, contra el Sr. Director de dicha Clínica y Administrador de la Sociedad "MEDICOS CLINICA MONTPELLIER", de ZARAGOZA, S.A., D. F.Y.M., por presuntos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, COACCIONES Y OTROS, y en cuyo procedimiento, y después de los demás trámites de Ley que fueron pertinentes, por el Juzgado Instructor, se dictó Resolución de fecha 24 de Septiembre de 1997, por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, en cuanto a la Querella deducida contra D. F.Y.M.

    y G.E.C., por los delitos imputados y a que se refiere el Fundamento Tercero de dicha Resolución, acordando la continuación del trámite de las Diligencias por las normas establecidas en el Capítulo I de la Ley Orgánica 7/88, de 28 de Diciembre, contra el resto de los imputados, por los delitos especificados.- SEGUNDO.- Contra meritada Resolución se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Reforma por el Procurador Sr. A.L. dirigido por el Letrado Sr. C., en representación y Defensa de D. G.E.C., Asesor Técnico de la ya referida Clínica Montpellier de Zaragoza, Recurso que a su vez, fue interpuesto por D. A.P.L., que es defendido por la Letrado Dª. P.M. formulando también Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra la ya referida Resolución la Procuradora Sra. M.U., en nombre y representación del Apelante, Sr. L.G., mediante su escrito de fecha 29-9-97, y admitidos que fueron a trámite los Recursos de Reforma por el Juzgado Instructor, en fecha 7.10-97, se dió traslado de los mismos a las demás partes y al Ministerio Fiscal y previos los trámites de Ley que fueron pertinentes desembocó en auto del Juzgado Instructor de fecha 21-11-97, por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto, no dando lugar a reformar la resolución recurrida y admitía a trámite en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto contra dicho Auto por la representación de D. A.L.G., acordando poner de manifiesto las Diligencias a las demás partes para formular alegaciones por la representación procesal de la entidad Clínica Médico Quirúrgica "Montpellier", S.A., se alegó que se tuviere por impugnado el recurso de apelación deducido por la representación de la parte apelante Sr. L.G., contra el Auto de 24-9-97, así como el desestimatorio de aquél de fecha 21-11-97, dictando Resolución desestimatoria del mismo e imponiendo las costas del recurso al recurrente. por el Ministerio Fiscal, mediante informe evacuado en fecha 5-12-97, se manifestó su conformidad con el auto de fecha 24-9-97, interesando su confirmación como ajustada a Derecho.- TERCERO.- Por la Letrado Sra. Miana Mena, en defensa del recurrente D. A.P.L.

    y por el Procurador Sr. A.L. en representación del recurrente D. G.E.C., se interpusieron sendos recursos de Queja contra el Auto de fecha 24 de Septiembre de 1.997, dictado por el Juzgado de Instrucción Nueve en las mencionadas Diligencias 2568/97, y formado el oportuno Rollo de Sala bajo el nº 220/97, se tuvo por interpuesto el Recurso y acreditada que fué la representación procesal de los recurrentes en legal forma, se solicitó del Juzgado instructor el preceptivo informe y recibido se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, dictaminando en informe evacuado en fecha 30-2-97, que se desestimare la queja formulada contra la resolución dictada, con la cual mostraba su conformidad por los mismos fundamentos expuestos por el Instructor".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. A.L.G., estimar parcialmente los recursos de Queja planteados por A.P.L. y por la representación procesal de D. G.E.C., contra los autos del Juzgado de instrucción nº Nueve de Zaragoza, de fechas 24 de Septiembre de 1997 y 21 de Noviembre de 1997, dictados en diligencias previas nº 2658/95, de modo que con la confirmación de los mismos en cuanto al sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a los fundamentos expuestos y en cuanto a F.D.Y.M. y G.E.C., por delito de Coacciones éste último, se amplía el sobreseimiento provisional por los delitos de Estafa y Falsedad documental a G.E.C. Y A.P.L.. Continúese la instrucción en cuanto a los hechos acaecidos en la persona de K.H.

    . Se declaran de oficio las costas de los recursos interpuestos. En su momento, remítanse las actuaciones originales a su juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, la que se llevará igualmente al presente rollo de su razón, y una vez se haya acusado recibo, archívense los distintos Rollos de Sala y apelación, sin más trá mite".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el recurrente A.L.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del querellante, D. A.L.G., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba pericial, dado que existiendo una sola prueba de esta índole el Tribunal de la Audiencia se sirve de la misma para la no apreciación del delito de estafa imputado por esta parte, querellante en las diligencias de que se trata, en abierta contradicción con el contenido y conclusiones de ese único informe pericial.- MOTIVO SEGUNDO.- Del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerado por la inaplicación en el auto recurrido, a efectos de la continuación del procedimiento, el artículo 528 del Código Penal, vigente al tiempo de la comisión, o, de ser más favorecedor en su día, el artículo 248 del Código Penal actualmente vigente, dado que de los hechos, con la adición que se pretende en el anterior motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, se desprende la existencia del delito de estafa que se persigue en el presente proceso penal.- La cuestión que se suscita en el presente motivo esta íntimamente relacionada con lo tratado en el motivo anterior y se hace depender de la modificación en el relato de hechos probados, tal como se postulaba con carácter preferente.- MOTIVO TERCERO.- Del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerado por la inaplicación en el Auto recurrido, a efectos de la continuación del procedimiento, el artículo 392 del Código Penal actualmente vigente, en relación con su artículo 390.1.2º, y en su caso el artículo 303 del Código anterior, excluyendo el Tribunal de la Audiencia su aplicación por la despenalización del supuesto que analiza.- MOTIVO CUARTO. Del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerado por la inaplicación en el Auto recurrido a efectos de la continuación del procedimiento, el artículo 535 del Código Penal, en su redacción anterior, y en su caso de resultar en su día más favorable el artículo 252 del Código penal actual, dado que habiendo sido denunciados los hechos, entre otros delitos, como constitutivos del de apropiación indebida, el auto recurrido guarda un absoluto mutismo sobre estos hechos y tipo delictivo, acordando no obstante el sobreseimiento respecto a todos los querellados.- MOTIVO QUINTO.- Del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lleva al art. 24.1 de la Constitución, en cuanto se ha producido una indefensión radical de mi mandante, dado que mediante un peculiar Recurso de Queja interpuesto por los querellados, que se ha asimilado a la apelación, que se tramita siempre con ausencia bilateral, esta parte ahora recurrente se vió sorprendida e indefensa ante un archivo del proceso.- De entrada, sostenemos que se ha dictado dicho archivo por un órgano al que no correspondía la resolución en el estado del procedimiento.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 789.5º regla 4ª, al haberse excedido la Sala, en el ámbito de aplicación de este último precepto, pronunciando una resolución de archivo, sin audiencia de esta parte y anticipando un trámite previsto en el art. 790.6 para un momento posterior, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.-

  5. - Las partes se instruyeron del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes que hemos de tener en cuenta para resolver el recurso de casación interpuesto, hemos de señalar resumidamente los siguientes: a) La resolución recurrida es el auto de 16 de marzo de 1.998 dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza en los recursos de apelación y queja (rollo 5/98) interpuestos, respectivamente, por las partes querellantes y querellada en las Diligencias Previas nº 2.568/95 del Juzgado de Instrucción nº 9 de dicha ciudad. b) Mediante auto de 24 de septiembre de 1.997 el referido Juez había acordado el "sobreseimiento provisional" de las actuaciones respecto de F.Y.M. y G.E.C., de conformidad con los artículos 789.5.1ª y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como que continuase la tramitación de las Diligencias respecto al resto de los imputados por los delitos que se especifican. c) Contra el citado auto se interpusieron recursos de reforma por G.E.C., A.P.L.

y A.L.G., y este último subsidiario de apelación. d) Por auto del mismo Juez de fecha 21 de noviembre de 1.997 se acordó desestimar los recursos de reforma, admitiendo a trámite el indicado de apelación del Sr. G.L.. e) Además, A.P.L. y G.E.C. interpusieron sendos recursos de queja contra el auto de 24 de septiembre de 1.997. f) Por Auto de 16 de marzo de 1.998

(ya referido) la Audiencia Provincial resolvió los tres recursos interpuestos, acordando desestimar el de apelación de A.L.G. y estimó parcialmente los de queja "declarando el sobreseimiento provisional"

de las actuaciones en cuanto a F.Y.M., G.E.C.

y A.P.L.. g) Finalmente, contra este auto se alza ahora en casación el apelante, Sr. L.G..

SEGUNDO.- A la vista de esos antecedentes lo primero que incumbe a esta Sala es pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso, pués de ser aceptada esta última (improcedencia) nos impediría entrar en el conocimiento de cualquier cuestión de fondo de las planteadas en el escrito de formalización. Esta cuestión es planteada con carácter inicial por el Ministerio Fiscal en su impugnación, argumentando en el sentido de que debe decretarse la inadmisión del recurso por no ser el auto recurrido una resolución recurrible en vía casacional.

Toda la razón acompaña al Fiscal en cuanto que el recurso debió ser inadmitido en la correspondiente fase procesal, inadmisión que ahora debe conllevar su desestimación ante la notoria ausencia de los presupuestos legales para acceder a esta vía impugnativa, siendo así mismo incomprensible, no sólo que haya pasado el filtro de la admisión, sino también que la Sala de instancia le tuviera por preparado. En efecto, el párrafo 2º del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento dispone que "a los efectos de este recurso (el de casación), los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado como consecuencia de los mismos". La referencia en el precepto a los "hechos sumariales" y al "procesado" pudiera hacer creer que la vía casacional queda restringida a los procedimientos ordinarios con exclusión de los procedimientos abreviados, sin embargo ello no es así porque, según constante jurisprudencia, también cabe en estos últimos cuando exista escrito de acusación de alguna de las partes, que equivale al procesamiento, y esto último es lo que falta en el actual supuesto (Sentencia, entre otras, de 5 de mayo de 1.997 y 18 y 25 de noviembre de 1.998).

Si todo ello se predica respecto al sobreseimiento definitivo, mucho más claro surge en cuanto al sobreseimiento provisional, como es el caso, lo que nos ha de conducir a rechazar el recurso en su conjunto por causa de su total inadmisibilidad.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación de D. A.L.G., contra Auto de fecha 16 de marzo de 1.998, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en recurso de apelación rollo nº 5/98 dimanante de las Diligencias Previas nº 2568/95, del Juzgado de Instrucción número 9 de la misma Capital, en causa seguida contra la Clínica Médico Quirúrgica Montpellier, S.A, F.D.Y.M., G.E.C. y A.P.L., por delitos de apropiación indebida, coacciones, falsificación de documento mercantil y estafa. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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