STS 1357/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:7585
Número de Recurso559/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1357/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular GOLD RAINBOW DISTRIBUCIONES, SL, contra Sentencia núm. 22/2003 de 30 de enero de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/2002, dimanante del P.A núm. 260/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba, seguido por delito de apropiación indebida contra María Purificación, Alberto y Luis María; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; como recurridos María Purificación, Alberto y Luis María representados por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado Don Manuel Madrid del Cacho, y estando el recurrente representado por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Fernández-Mazarambroz Rincón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba incoó P.A. núm. 260/2002 por delito de apropiación indebida contra María Purificación, Alberto y Luis María; y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 30 de enero de 2003 dictó Sentencia núm. 22/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante los años 1995, 1996 y 1997, el acusado Alberto, vino realizando en ésta ciudad tareas de agente de ventas para la entidad "GOLD RAINBOW DISTRIBUCIONES, SL", dedicada a la compraventa de géneros de joyería, cuya sede se encuentra en Madrid, y todo ello en virtud de un pacto verbal contraído con ésta. A tal efecto, la denunciante remitía de forma periódica a dicho agente efectos de joyería con determinado precio marcado, que el acusado podía vender a terceros para luego ir devolviendo el precio de la mercancía señalada para él por la distribuidora.

Las relaciones se fueron desenvolviendo entre las partes dentro de los cauces de la normalidad, hasta que, por razones que no han quedado debidamente aclaradas, el día 19 de junio de 1997, la denunciante efectúa un inventario de mercancía y el pesaje y descripción de la misma (objetos de oro, plata y piedras preciosas manufacturadas) en el local que el acusado utilizaba en la CALLE000 de ésta Capital, ante el notario del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla Don Tomás Gila Puertas, sin que conste que parte de esa mercancía pertenecía a la querellante, toda vez que el acusado trabajaba para otras entidades y, en concreto en el mismo local se dedicaban al mismo tipo de actividad los otros acusados Luis María y María Purificación, para las sociedades GOLD MILL, SL y CIUDAD JARDIN JOYERA, SL, sin que tampoco conste el concierto de éstos en el negocio del primero.

El acusado Alberto ha reconocido haberse quedado con mercancías por importe de 10.000.000 de pesetas sin devolver a la querellante por indicación de ésta misma al objeto de invertirlo en la liquidación de las deudas contraídas por GOLD RAINBOW con terceras no quedando, por tanto acreditado, que esa mercancía se la haya apoderado el expresado acusado en su beneficio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:Que debemos absolver y absolvemos a los acusados DOÑA María Purificación, DON Alberto y DON Luis María, de los delitos de apropiación indebida e insolvencia punibles (art. 1259 y 258 del C.penal) que le imputaba la Acusación Particular, con imposición a ésta de las dos terceras partes de las costas y con declararación de oficio de la otra restante.

Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de naturaleza del condenado. "

TERCERO

Notificada en forma la sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación legal de la Acusación Particular GOLD RAINBOW DISTRIBUCIONES, SL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular GOLD RAINBOW DISTRIBUCIONES, SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - En base al art. 849 apartado 1 de la LECrim., por infracción por inaplicación de los artículos 252, 250.6 y 7 del C. penal.

  2. - En base al art. 849 apartado 2 de la LECRim. error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - En base al art. 850 apartado 1 de la LECrim., se denuncia la denegación por el Juzgado de Instrucción de un registro domiciliario (folio 42 tomo III).

  4. - En base al aart. 851 apartado 2 de la LECrim.

QUINTO

Siendo recurridos en la presente causa los acusados absueltos María Purificación, Alberto y Luis María.

SEXTO

Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiria impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección tercera, absolvió a María Purificación, Alberto y Luis María de los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible, que les imputaba la acusación particular, frente a cuya resolución se formaliza este recurso de casación por la representación procesal de "Gold Rainbow Distribuciones, S.L.", que había ejercitado la meritada acusación particular en la instancia.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso, formalizado por el cauce autorizado en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la "denegación por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba del registro del domicilio de D. Alberto". El motivo no puede prosperar por no haberse reclamado en fase sumarial frente a la denegación de tal actividad investigadora, no siendo las pruebas de carácter sumarial las que fundamentan este motivo, sino las propuestas en los respectivos escritos en la fase intermedia para ser practicadas en el plenario.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, también formalizado por quebrantamiento de forma, con base en lo autorizado en el art. 851-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que supone que "en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados".

Nada de ello ocurre en la sentencia recurrida, que contiene un relato de hechos conforme a lo que el resultado probatorio permitió, como razonan los jueces "a quibus". De otro lado, el reproche casacional se referencia contra un aserto de los fundamentos jurídicos de la resolución dictada por aquéllos, lo que está fuera de lugar en la ortodoxia de este motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo se formaliza por "error facti", conforme a lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proponiendo como documentos literosuficientes una serie de testimonios obrantes en la actuaciones sumariales que no pueden ser tenidos por tales, como afirma el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, ya que no lo son las declaraciones de testigos e imputados (Sentencia 1105/2003, de 24 de julio).

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es una fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción diferente de la que se impugna.

Las facturas de la mercancía que se dice en poder de los acusados, no es documento en sí mismo a estos efectos casacionales, pues no sirven para desvirtuar el aserto contenido en la sentencia de instancia, a cuyo tenor, a pesar de quedar probado que Alberto se había "quedado" con mercancía de la querellante, sin devolverla a la misma, lo fue porque, a indicación de ésta, debía liquidar a una serie de deudas contraídas por terceros, "sin que conste que esa mercancía se la haya apoderado el expresado acusado en su beneficio". Es evidente que los albaranes que cita en el desarrollo del motivo no pueden servir para desvirtuar dicha apreciación probatoria que descansa, sin embargo, en fuentes de conocimiento personal, a las que se refiere el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida. La mencionada resolución judicial echa en falta la existencia de unos albaranes de entrega de la mercancía para poder acreditar la propiedad de la misma, albaranes que no constan en autos, como reconoce el recurrente, ya que "no se confeccionaba albarán alguno, por las relaciones de confianza".

La Sentencia recurrida razona, por otra parte, la extraña circunstancia de encontrarse en paradero desconocido el principal testigo de cargo, por ostentar la condición de administrador solidario de "Gold Rainbow Distribuciones, S.L.", que fue quien denunció los hechos, sin explicación alguna por parte del abogado defensor de sus intereses jurídicos, y del Sr. Luis que, en nombre también de la entidad querellante, fue quien indicó a Alberto que pagase a un crédito a favor de un tercero (el Sr. Gabino), el cual, confirmó el pago por cuenta de "Gold Rainbow Distribuciones, S.L.", de modo que, como señala la Sentencia recurrida, fueron deponiendo en la vista oral todos los testigos que confirmaban las tesis de la defensa, y ninguno de los de la acusación, al punto que el Ministerio fiscal retiró la acusación que inicialmente mantenía, a causa de tal vacío probatorio de cargo, que se produjo en el acto del juicio oral.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El primer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia la indebida aplicación de los artículos 252 y 250-6º y del Código penal.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, sin razonamiento jurídico alguno, el recurrente considera que los hechos probados son constitutivos de un delito agravado de apropiación indebida, y para ello "sin que formulemos contradicción a los hechos probados" -dice el recurrente-, señala una serie de pasajes de las declaraciones personales de los imputados de las que trata de extraer una serie de consideraciones fácticas que se encuentran, desde luego, fuera de lugar en un reproche casacional por pura infracción de ley. El relato de hechos probados narra que los acusados se dedicaban a la venta de joyería al por menor, que recibían de distintos distribuidores de mercancía, entre los que se encontraba la ahora entidad recurrente, y que, sin que conste qué piezas del inventario realizado notarialmente pertenecían a las distintas proveedoras, es lo cierto que el acusado Alberto fue autorizado para liquidar unas deudas de la querellante, sin que conste acreditado que "esa mercancía se la haya apoderado el expresado acusado en su beneficio". Con esta declaración de hechos probados, intangible en esta instancia casacional, dado el cauce elegido por el recurrente, es inviable la estimación de un motivo por infracción de los preceptos penales invocados.

SEXTO

Al proceder la desestimación del motivo, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y los demás efectos previstos en el mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular GOLD RAINBOW DISTRIBUCIONES, SL, contra Sentencia núm. 22/2003 de 30 de enero de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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