STS 132/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:690
Número de Recurso1305/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución132/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Bárbara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que la condenó por delito de apropiación indebida, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Angustias Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Balmaseda, instruyó procedimiento Abreviado, con el número 23/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha diecinueve de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- La acusada, Bárbara , de cuarenta años de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido nombrada en marzo del año 1995 administradora de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número dos de la Travesía San Severino de Balmaseda, de la que ocupaba el piso bajo, propiedad de su madre, se hizo cargo de la contabilidad y de la cuenta corriente nº NUM000 , abierta en la sucursal de la Bilbao Bizkaia Kutxa de Balmaseda, en la que tenía firma autorizada mancomunada con si difunto esposo, Carlos Ramón .- Entre marzo y julio de 1995, con colaboración de la acusada y ánimo de enriquecimiento, se extrajeron de la precitada cuenta una cantidad aproximada de 1.789.747 ptas.- , en sucesivos reintegros, de fondo que se había creado por los copropietarios a fin de hacer frente al pago de una obra de reparación de terraza y tejados del inmueble.- Después de que se descubriera la salida de dinero de la cuenta corriente, y reclamara su reintegro, el esposo de la acusada reintegró a la Comunidad de Propietarios.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar como condenamos a Bárbara com autora responsable de un delito de apropiación indebida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES y un día de arresto mayor, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Termínese debidamente la pieza de responsabilidades pecuniarias abierta por el Juzgado de instrucción, a fin de que se resuelva acerca de la solvencia o insolvencia de la condenada..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada Bárbara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Bárbara , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, y por nulidad de pleno derecho del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia recurrida.- Considera el recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los referidos preceptos constitucionales, toda vez que la Sala 1ª (Comisión) de la AP de Vizcaya infringiendo el contenido de los apartados 1º y 3º del art. 14 de la LECri, se entendió competente para enjuiciar y fallar el presente caso en detrimento de los Juzgados de lo Penal de Barakaldo; igualmente, dicho vicio supone la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del número 1º del art. 238 LOPJ, que se hace valer por medio del presente recurso de casación.- MOTIVO SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim.- Considera el recurrente que los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce que debió tenerse por probado el hecho consistente en que a pesar de ser Bárbara coadministradora de la Comunidad de Propietarios del número 2 de la Travesía de San Severino de Balmaseda y tener firma mancomunada con los otros dos coadministradores -su difunto esposo, D. Carlos Ramón , y la vecina de su planta, Dña. Mónica - en la cuenta corriente nº NUM000 , que la comunidad de propietarios tiene abierta en la Bilbao Bizkaia Kutxa de Balmaseda; Bárbara no realizó acto bancario alguno para transferir suma alguna de la referida cuenta corriente. Habiendo sido Carlos Ramón la única persona que, entre marzo y julio de 1995, dio ordenes de reintegro contra la cuenta corriente.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim, por aplicación inadecuada del art. 14-3º del C.P. de 1973 (Cooperación Necesaria).- Intimamente relacionado con el motivo de casación segundo de este recurso, en lo que se solicita la modificación del relato de hechos probados lo cierto es que el nuevo relato fáctico debe llevar a realizar una nueva calificación y aplicación de preceptos penales sustantivos y, en concreto, debe entenderse que la acusada Dña. Bárbara no ha prestado colaboración alguna en la extracción de suma alguna.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LE.Crim, por aplicación inadecuada del art. 535, párrafo 1º del C.P. de 1973.- (Apropiación Indebida).- Intimamente relacionado con los motivos de casación Segundo y Tercero de este Recurso, en lo que se solicita la modificación del relato de hechos probados.- MOTIVO QUINTO- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim, por vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Entiende el recurrente que la sentencia impugnada infringió dicho principio al considerarse competente la Audiencia Provincial de Vizcaya para conocer y juzgar los hechos de que se trata en perjuicio de los Juzgados de lo Penal de Barakaldo, y ello con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1º y 3º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No puede aceptarse esta tesis por lo siguiente: 1º. La modificación de este precepto se llevó a cabo por la Ley de 10 de noviembre de 1.998 estableciéndose en su Disposición Transitoria que "la presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor" pero añadiéndose como excepción que no se aplicará esa norma cuando, no obstante la pendencia de la causa, "se haya dictado ya auto de apertura del juicio oral", circunstancia que se aprecia de modo indubitado en el presente supuesto en cuanto el auto de apertura del juicio es de fecha 28 de junio de 1.997, muy anterior, por tanto a la reforma del artículo 14 de la Ley Rituaria. 2º. Se trata, además, de una cuestión nueva, pués como bién razona la Sala en el Fundamento de Derecho Primero, después del auto de inhibición del Juzgado de lo Penal nº 2 de dicha ciudad de 5 de junio de 1.998, no se planteó por la Audiencia cuestión negativa de competencia, ni el auto le impugnó la parte que podía hacerlo. 3º. Finalmente, siendo la competencia objetiva de la Audiencia de carácter más amplio, no pudo producirse ningún tipo de indefensión al interesado, según requiere para poderse anular las actuaciones el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como sostén de ese pretendido error "facti" se citan estos documentos: extracto de cuenta bancaria nº NUM001 de la que era titular la Comunidad de Propietarios de la Travesía de San Severino nº 2 de Balmaseda; tres órdenes de reintegro contra esa cuenta firmada por el esposo de la ahora recurrente; la declaración de éste obrante a los folios 81 a 83 de la causa.

Desechadas de antemano las manifestaciones de dicho señor, ya que se trata de una prueba testifical que carece de naturaleza documental a estos efectos casacionales, el resto de los documentos nada prueban en orden a la exculpación de la acusada si tenemos en cuenta que fueron aceptados y tenidos como válidos por el Tribunal "a quo" y, precisamente, sirvieron como una de las pruebas principales en el enjuiciamiento de los hechos y son recogidos de modo expreso en la narración fáctica de la sentencia. Y es que nadie ha puesto en duda la existencia de la cuenta corriente de referencia ni que las órdenes de reintegro fueran firmadas por dicho señor, lo que se discute (y esto será cuestión a tratar más adelante) es si la acusada sabía de esos reintegros y se aprovechó de ellos junto con su esposo.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación inadecuada del artículo 14.3º del Código Penal de 1.973 sobre la cooperación necesaria.

El motivo se hace depender de la modificación de los hechos probados que se propugnan en el motivo anterior. Al no haberse aceptado este motivo ni, por ende, la modificación del "factum", el presente carece de razón de ser.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se basa también en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1.973 que tipifica el delito de apropiación indebida.

Se fundamento es igual al del motivo tercero, al partirse de la base de la modificación de los hechos probados si se hubiera dado lugar a la pretensión del motivo segundo.

Es obvio, por lo dicho, que este motivo también debe ser rechazado.

QUINTO

En el último de los alegados se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso tenemos como pruebas indiciarias que hacen decaer ese principio presuntivo, principalmente los siguientes: a) La recurrente era junto con su marido y otra vecina, Mónica , administradora de la Comunidad de Propietarios en cuestión, Comunidad que era titular de la cuenta corriente a que ya hemos hecho referencia y de la que tenían firma los tres co-administradores. b) El marido de la recurrente, ya fallecido, que convivía con su esposa en la misma casa, en diversas fechas sacó dinero de tal cuenta por un total de 1.789.747 pesetas, suma que estaba destinada a la realización de unas obras que debido a ello no pudieron ser, en principio abonadas. c) Que la recurrente sabía de la existencia de esas operaciones fraudulentas llevadas a cabo "materialmente" por el marido, es prueba las declaraciones de la indicada co-administradora, así como la convivencia matrimonial, la actitud de la propia acusada en una junta general celebrada al efecto y también el propio reconocimiento de ella cuando, para tratar de demostrar que el dinero no había sido objeto de apropiación, declaró reiteradamente que las sumas detraídas eran guardadas en una "caja de puros".

El Tribunal "a quo" valoró adecuadamente, dentro de la lógica y de las normas de la experiencia, las pruebas existentes en autos, según la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Bárbara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 19 de octubre de 2000, en causa seguida contra la misma por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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