STS 1103/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:5304
Número de Recurso1629/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1103/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del adherido, Compañía de Seguros La Estrella S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, que absolvió al recurrido Esteban , por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representada la Compañía de Seguros Estrella S.A. por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu y el recurrido Esteban por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 436 de 2000, contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera) que, con fecha dos de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran probados los siguientes:

    El acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones mercantiles, como mediador de seguros, como componente de la Agencia Barros Nores, que en 1.992 se constituyó en Sociedad de Responsabilidad Limitada y de la que tenía poderes, con Assicurazioni Generali S.p.A., hasta que se produjo la absorción de dicha entidad por La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, para la que siguió colaborando. Para conciliar las cuentas pendientes con esta Compañía -que ya arrojaban un saldo desfavorable para el acusado desde años atrás porque, en la liquidación de las pólizas intermediadas, éste entregaba generalmente cantidades inferiores a las que correspondían, tras deducir la comisión estipulada - suscribió un documento, el 29 de junio de 1.999, en representación de la Agencia Barro Nores S.L., en el que reconocía adeudar a La Estrella, S.A., la cantidad de 12.015.562 pesetas, que procedía del descubierto existente con Generali, también reconocido, y que ascendía entonces a 8.813.506 pesetas, y el resto de la liquidación por recibos cobrados y no satisfechos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, comprometiéndose a abonar y regularizar ese saldo en el plazo máximo de tres años, con entregas mensuales de 300.000 pesetas, siendo así que en mayo de 2.000, cuando la deuda se había reducido hasta 10.396.253 pesetas, en estimación de la Compañía acreedora, se presentó denuncia por ésta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Se absuelve a Esteban , del delito de apropiación indebida de que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales. Firme que sea esta resolución, álcense las medidas cautelares adoptadas contra él.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Compañía de Seguros La Estrella S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida de los artículos 252 y 74.2 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal.

    Y, la representación de la Compañía de Seguros La Estrella, S.A., se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre la base del siguiente motivo:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida de los artículos 252 y 74.2 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Esteban se instruyó de los recursos, impugnando la admisión de todos los motivos de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de mayo de 2002 se declara probado:

- Que el acusado Esteban , como componente de la Agencia Barro Nores, que en 1992 se constituyó en Sociedad de Responsabilidad Limitada de la que tenía poderes, mantuvo relaciones mercantiles como mediador de seguros con Assicurazioni Generali S.A., hasta que se produjo su absorción por La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, para la que siguió colaborando.

- Que para conciliar las cuentas pendientes, que arrojaban un saldo desfavorable para el acusado desde años atrás, el 29 de junio de 1999 Esteban , en representación de la Agencia Barro Nores S.L., suscribió un documento en el que reconocía adeudar a la Estrella S.A. la cantidad de 12.015.562 pesetas, que procedía del descubierto existente con Assicurazioni Generali que ascendía según está reconocido a 8.813.506 pesetas, y el resto por la liquidación por recibos cobrados y no satisfechos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, comprometiéndose a abonar y regularizar ese saldo en el plazo máximo de tres años con entregas mensuales de 300.000 pesetas.

- Que en mayo de 2000, cuando la deuda se había reducido hasta 10.396.253 pesetas- es de decir, en 1.619.309 pesetas- en estimación de la Compañía acreedora, se presentó denuncia por ésta.

El Tribunal de instancia absuelve a Esteban del delito de apropiación indebida que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por entender -Fundamento de Derecho Primero- con cita de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000, que el artículo 252 del Código Penal requiere que la distracción del dinero tenga lugar sin el consentimiento del titular, condición que no se cumple cuando acreedor y deudor acuerdan aplazar la entrega de la deuda, pues tal acuerdo de voluntades lleva consigo el consentimiento del titular del crédito; añadiendo que si el autor reconoce la deuda y el acreedor acepta este reconocimiento, aunque no se cumpla, sólo se habrá incumplido la obligación civil, pero no se habrá incurrido en el grado de ilicitud que requiere la distracción de dinero del artículo 252 del Código Penal; ya que la distracción exige no sólo que el deudor incumpla la obligación de devolver, sino además que desconozca al titular su derecho.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña ha interpuesto recurso de casación el Ministerio Fiscal, en cuyo Motivo Unico, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación de los artículos 252 y 74.2, en relación con el artículo 250.1.6º, todos ellos del Código Penal.

Por tanto lo que se afirma en el recurso, al que se ha adherido La Estrella S.A. personada como acusación particular en la Causa, es que la conducta de Esteban es constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida, de especial gravedad atendido el valor de lo apropiado. Ello por que "el reconocimiento de la deuda no excluye la realización de la acción típica en el sentido de los artículos 535 del Código Penal antiguo o 252 del vigente Código Penal, ya que debe significarse que dicho reconocimiento es una acción "Post delictum", y, por tanto, no excluye la realización de la conducta típica que ha quedado consumada desde el momento en que se ejecuta el acto de disposición. Frente al argumento de que al haber reconocido la titularidad de los comitentes sobre las sumas de dinero recibidas, no ha existido el "animus rem sibi habendi" que es característico de la apropiación, y que ello excluiría la adecuación típica de la conducta imputada al procesado dado que la acción de apropiación difícilmente se puede concebir en el caso de las entregas de cosas fungibles o de dinero, en los que no se está obligado a restituir las cosas mismas sino un valor equivalente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que este punto de vista no tiene en cuenta que los artículos mencionados no sólo contienen el tipo clásico de apropiación indebida de cosas, sino también en cuanto se refiere el dinero, un tipo de gestión desleal, de alcances limitados, que se comete cuando el administrador o el comisionista perjudican patrimonialmente a su principal en la medida en la que, habiendo recibido sumas de dinero para entregados a dicho principal no lo hacen distrayendo el dinero de cualquier manera. En esta hipótesis particular no se afecta la propiedad de cosas mediante apropiación ni la propiedad del dinero, pues ello no sería posible, dado su carácter fungible. Se trata por el contrario de una forma de realización del tipo que requiere un perjuicio patrimonial ocasionando al titular del patrimonio administrado o al patrimonio del comitente, como consecuencia de la utilización contraria al deber de las sumas recibidas".

Por su parte dice la acusación particular que "en el caso que nos ocupa se describe una gestión desleal por parte de un mediador de seguros que cobrando, por cuenta de la aseguradora, cantidades en concepto de primas, cantidades que siempre y en todo momento fueron propiedad de la aseguradora, con evidente ánimo de lucro y evidente ánimo de hacer la cosa propia, se apoderó de dichas sumas de las cuales era mero depositario y las hizo suyas". Sin que "el transcurso del tiempo y la paciencia de la Compañía a la hora de regularizar los saldos pendientes de entrega y proceder a su reclamación, haga desaparecer la plena consumación del ilícito penal".

TERCERO

La vía de impugnación de la sentencia elegida -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- obliga a un absoluto respeto a los hechos que la Sala a quo ha declarado probados.

En este caso lo que en ellos se afirma es que el acusado Esteban presentaba saldo desfavorable "porque en la liquidación de las pólizas intermedias, entregaba generalmente cantidades inferiores a las que correspondían, tras deducir la comisión estipulada".

Añadiéndose en el Fundamento de Derecho Primero que el acusado "en sus liquidaciones periódicas, abonaba cantidades inferiores a las que correspondían, práctica que dio lugar a que se llegase a alcanzar el 24 de marzo de 1998, en la llamada conciliación de cuentas entre Assicurazioni Generali y el encausado, el saldo deudor para este de 16.481.848 pesetas".

Relato de hechos distinto al que hace el recurrente, máxime teniendo en cuenta que por "práctica" de abonar cantidades inferiores a las que correspondían debe entenderse según la Real Academia el uso continuado, costumbre, modo y método que particularmente observa una persona en sus operaciones.

Afirma la representación del acusado en su impugnación de los recursos, que la conciliación de cuentas entre Seguros Generalli (hoy La Estrella) y la Agencia de Seguros Barro Nores S.L., requería una mecánica compleja que se venía desarrollando, con el consentimiento y participación activa de la compañía de seguros, desde hacía más de diez años; en las que se tenían en cuenta no sólo las primas y las comisiones, sino también las facturas que la Agencia hubiera abonado por reparaciones, peritos, indemnizaciones, etc. No pudiéndose reconocer esa practica "y convertir en apropiación lo que no era más que una mera administración".

En la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña consta:

- Que el 24 de marzo de 1998, en la llamada conciliación de cuentas entre Assicurazioni y el acusado, el saldo deudor de este alcanzaba los 16.481.848 pesetas.

- Que el 29 de junio de 1999 el acusado, en representación de la Agencia Barro Nores S.L., reconoció adeudar a La Estrella S.A. 12.015.506 pesetas.

- Que en mayo de 2000, cuando la deuda se había reducido a 10.396.253 pesetas, la Compañía acreedora presentó denuncia.

En el juicio oral, en el que no se practicó prueba pericial alguna, ni siquiera propuesta por las acusaciones, declaró como testigo don Isidro , DIRECCION000 de Generali y posteriormente de La Estrella, quien dijo que las deudas del Sr. Esteban se arrastraban desde años; que la deuda era pequeña, pero que en un momento dado se le pasó la cartera de otra agencia, y la deuda se incrementó mucho; y que Esteban tenía voluntad de pagar.

Reconociendo el Sr. Isidro el documento obrante al folio 91 de las actuaciones, de 26 de marzo de 1998, en el que declara haber recibido de D. Esteban un millón de pesetas, para Assicurazioni Generali.

Ello muestra que no estamos ante la conducta que describe la acusación particular -se cobran primas y en vez de entregarlas a la Sociedad Aseguradora, se apropian con ánimo de lucro-, sino ante una situación más compleja, en la que se manejan millones de pesetas, lo que indudablemente debe originar pagos y gastos de no escasa cuantía, haciéndose periódicas liquidaciones, con abono de cantidades que van paulatinamente reduciendo la deuda inicial, hasta que se abre el presente procedimiento.

Por ello, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, que no han sido modificados ni ampliados por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, no se puede afirmar con la seguridad que exige una condena penal que, como dice la representación del acusado, estemos ante un caso de apropiación y no de administración con resultado adverso, por lo que el Motivo Unico del recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular La Estrella S.A. debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende ‹, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de la Compañía de Seguros La Estrella, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, con fecha dos de Mayo de dos mil dos, en causa seguida contra el recurrido absuelto Esteban , por delito de apropiación indebida; declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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