STS 587/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:2408
Número de Recurso4125/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución587/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 1ª-, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccción nº 6 de Burgos incoó el Procedimiento Abreviado 10/00 contra Felipe y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 1ª- que, con fecha diez de noviembre de dos mil dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conjunto la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Felipe fue elegido DIRECCION000 del Consejo de la Juventud de la ciudad de Burgos con domicilio social en la calle Defensores de Oviedo nº 7 de Burgos, tras votación democrática efectuada ppr la Asamblea de dicho Consejo en fecha 18 de junio de 1998.

    Entre otras funciones y facultades el cargo de DIRECCION000 le permitía efectuar disposiciones en la cuenta nº NUM007 que el Consejo mantenía abierta en la sucursal urbana nº 15 de la Caja de Burgos y a través de la cual se gestionaban los ingresos y gastos propios de sus actividades.

    Felipe extendió de su puño y letra, firmó y presentó al cobro los cheques que a continuación se relacionan:

    fecha de emisión Número de cheque importe del cheque

    11-08-1998 NUM000 225.000 ptas

    13-08-1998 NUM001 185.000 ptas

    26-08-1998 NUM002 385.000 ptas

    05-09-1998 NUM003 650.000 ptas

    08-09-1998 NUM004 125.000 ptas

    23-09-1998 NUM005 285.000 ptas

    Total cantidad 1.855.000 pesetas

    El importe total de dichos cheques no fue destinado a atenciones del Consejo de la Juventud de Burgos sino incorporado al patrimonio personal de Felipe sin que hasta la fecha haya reintegrado cantidad alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Felipe como autor criminalmente responsable del definido delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a cuyo pago igualmente se le condena.

    Felipe indemnizará al Consejo de la Juventud de la ciudad de Burgos en la cantidad total de un millón ochocientas cincuenta y cinco mil pesetas (1.855.000)."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 74.2 del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 74.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostró su apoyo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de impugnación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 74.2 del Código Penal, por aplicación indebida del artículo 74.1 del mismo texto legal.

El recurrente considera indebidamente aplicado el artículo 74.1 del Código Penal al imponerse al acusado la pena, por delito continuado, en su mitad superior cuando resultaba aplicable al supuesto enjuiciado, el artículo 74.2 del Código Penal que no conlleva la imposición de la pena de forma agravada.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, una reiterada doctrina de esta Sala, -sentencias de 23 diciembre 1998, 17 marzo, 28 julio y 11 octubre 1999, 19 junio 2000 y 13 febrero, 2 marzo, 7 junio y 21 noviembre 2001- viene considerando la norma del artículo 74.2 como específica y que por ello desplaza la genérica del artículo 74.1, de tal modo que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio.

Señala la primera de las citadas que "la obligada referencia al perjuicio total causado, a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados contra el patrimonio (artículo 74.2, inciso 1º, C.P.) junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados «si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas» (artículo 74.2, inciso 2º C.P.), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1º del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio total causado, puede imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico del que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (con cita de la sentencia de 23/12/98)". Añadiendo, que de no interpretarse así el precepto carecería de sentido la referencia al "perjuicio total causado", impidiendo, al propio tiempo, al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, "de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad; mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una notoria gravedad y afectasen a una generalidad de personas". Con ello, en definitiva, como señala la sentencia de 7 junio 2001, citada, de lo que se trata es de hacer posible la adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso y en este sentido el inciso segundo del artículo 74.2 C.P. autoriza al Tribunal a imponer la pena superior en uno o dos grados "si el hecho revistiese notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

SEGUNDO

Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es procedente aplicar el artículo 74.2 del Código Penal, en vez del artículo 74.1 como efectúa la sentencia de instancia, por lo que, procede, con estimación de motivo, casar y anula la sentencia, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 1ª-, de fecha diez de noviembre de dos mil, y, en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

El Juzgado de Instruccción nº 6 de Burgos incoó el Procedimiento Abreviado 10/00 contra Felipe , con DNI nº NUM006 , nacido en Barcelona el 31 de agosto de 1969, hijo de Estela y Luis Pablo , sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, preventivamente, en ningún momento; y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 1ª-, que con fecha diez de noviembre de dos mil, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados a margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan.

Se aceptan, salvo en el Fundamento segundo, la referencia al artículo 74.1 del Código Penal, ni el cuarto, en cuanto a la individualización de la pena.

UNICO.- Por la razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos deben incardinarse en el artículo 249 y 74.2º, al constituir un delito continuado de apropiación indebida, cuya penalidad se individualizará atendiendo a la gravedad del hecho, al perjuicio total causado, y a las circunstancias personales del acusado, -artículo 66.1º del Código Penal-, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de UN AÑO DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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