STS 953/2002, 27 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3784
Número de Recurso1377/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución953/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Gil Segura en representación de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Murcia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Murcia instruyó procedimiento abreviado por delito de apropiación indebida, a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Seguros La Estrella S.A. contra Luis Enrique y Rita y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha diecinueve de enero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de agente de la mercantil Seguros La Estrella S.A., durante el año 1995 gestionó el cobro de primas de los asegurados por importe de 3.506.471 pesetas, cantidad de la que dispuso en su propio beneficio y en perjuicio de la aseguradora que reclama 4.553.615 pesetas, no constando la participación en dichas operaciones de la también acusada Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Segundo. La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, ello en atención a las declaraciones de los coimputados y de los testigos que depusieron en el acto del juicio así, como de la documental obrante en autos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, así como al abono a Seguros La Estrella S.A. en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 3.506.471 pesetas y debemos absolver y absolvemos a la acusada Rita del delito del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los principios constitucionales que se contienen en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española (C.E.), derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y asistencia de letrado, derecho a un proceso con todas las garantías debidas y derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, por infracción del artículo 142.2.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 número 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta del relato oscuro y falto de detalle de la sentencia recurrida.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración de los principios constitucionales de los arts. 24,1 y 2 CE. Aunque, realmente, la argumentación se centra en la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia. Así, pues, se trata de verificar si en la causa existe o no prueba de cargo que justifique la condena impuesta a Luis Enrique .

En su declaración en el juicio, éste, manifestó que en la época de los hechos trabajaba para Seguros La Estrella y que cobraba directamente las primas y las ingresaba en la cuenta de su sociedad ( DIRECCION000 .). También aceptó la existencia de la deuda, aunque dijo que no conocía con certeza el importe de la misma; si bien en el Juzgado, con asistencia de su letrado, había mantenido que era él quien llevaba el negocio; que cobró recibos de asegurados; y que hizo los talones porque pensaba que debía ese dinero; y, en fin, que a la disolución de la sociedad las deudas se traspasaron a su esposa, con la promesa de que seguiría él -que es quien realmente lo llevaba- con el negocio.

El testigo Santiago , representante legal de La Estrella, en el juicio, dijo que los talones se hicieron sobre los recibos cobrados. Y el testigo Rodolfo se pronunció en el mismo sentido, añadiendo que esto tuvo lugar después de la disolución de la sociedad, momento en el que se había repartido la cartera entre los socios de DIRECCION000 ., pues, cada uno, precisó, tenía sus clientes.

En vista de lo que acaba de exponerse, la afirmación del recurso de que no ha existido prueba de cargo por parte de la acusación, pues "no ha probado, mediante sus libros contables, o trayendo a juicio a los clientes asegurados al objeto de que confesaran, y así se probara si abonaron sus primas", carece de todo fundamento, puesto que las manifestaciones del propio acusado refrendadas por los talones y lo declarado por los testigos son elementos probatorios de indudable relieve, y como tales han sido correctamente valorados por la sala de instancia. Y asimismo infundado es el intento de crear oscuridad sobre la individualización de las responsabilidades económicas dentro de la sociedad citada, puesto que es claro que, en ella, estaban perfectamente deslindadas, que la cantidad recaudada para La Estrella por el que ahora recurre era perfectamente conocida por él y que, así, es sobre esa base como emitió los talones.

De lo anterior resulta que Luis Enrique recibió dinero de asegurados de La Estrella, que estaba destinado a ésta, es decir, por un título que le obligaba a entregarlo, si bien no lo hizo, pues lo ingresó en su patrimonio, indudablemente a sabiendas de la ilegitimidad de su conducta. Con lo que resulta evidente que las exigencias del principio de presunción de inocencia (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio y STS 430/1999, de 23 de marzo) han quedado plenamente satisfechas, puesto que se encuentran debidamente acreditados los hechos en que se funda la imputación. De manera que es también patente la concurrencia de los elementos del tipo del delito de apropiación indebida, del art. 252 Cpenal, según se ha interpretado por bien conocida jurisprudencia (entre tantas, SSTS 1275/2000, de 10 de julio y 336/2000, de 11 de julio).

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 142, 3 y 4 Lecrim. El argumento de apoyo es que el relato de hechos es transcripción de los del Fiscal.

Es cierto que la sentencia se produce en este punto de manera sumamente sintética, mediante la consignación de la cantidad final a que ascendió el total de lo percibido y que el acusado ingresó en su patrimonio. Pero también lo es que, como se infiere de lo razonado en el desarrollo del primer motivo del recurso, ya examinado, hubo por su parte una clara aceptación de que tal era el monto de lo apropiado sin título para ello.

Por lo demás, la resolución impugnada se detiene en un análisis pormenorizado de la prueba producida en el juicio, de manera que resulta perfectamente clara la razón de haber decidido como lo hace, así como que la decisión no es en modo alguno arbitraria, sino que tiene apoyo en prueba de cargo bastante correctamente valorada a la luz de las exigencias del precepto del art. 252 Cpenal.

En consecuencia, sólo cabe concluir que se cumplen las exigencias que en materia de motivación implica el imperativo del art. 120,3 CE, interpretado como lo hace el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 116/1986, 25/2000. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se ha alegado, en fin, quebrantamiento de forma, de los del art. 851, 1 y 3 Lecrim., porque, se dice, en la sentencia no se expresa con claridad y de manera terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, ya que no se da cuenta del porqué de haber tenido por ilícitamente apropiada la cantidad que se consigna en los hechos probados.

Pero este reproche tampoco puede aceptarse, pues en la sentencia consta la cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio y, además, el tribunal, en el último párrafo del primero de los fundamentos de derecho, expone las razones por las que se decantó por esa cifra, a partir de los antecedentes probatorios tomados en consideración. El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por interpuesto por la representación de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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