STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:7750
Número de Recurso4311/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que le condenó por delito de apropiación indebida, y como parte recurrida DIRECCION000 ., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Rodríguez y la parte recurrida por el Procurador Sr. Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de León, instruyó sumario 208/97 contra Jesús María , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 19 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los últimos meses de 1996, y hasta Enero de 1997, el acusado Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajaba como Delegado Comercial en la zona de León para la empresa "DIRECCION000 ." recibiendo en diversas fechas sucesivas determinados pagos de clientes de la empresa y concretamente los siguientes:

-Ayuntamiento de Toral de Merayo.- 688.700 ptas.

-Coterram, S.L.- 141.503 ptas.

- Marí Luz .- 38.000 ptas.

- Jose Miguel .- 63.000 ptas.

- Cornelio .- 9.800 ptas.

- Simón .- 102.356 ptas. y

-Construcciones Viri.- 174.000 ptas.

Total.- 1.217.353 ptas. cantidades que el acusado no entregó a la empresa y utilizó en su propio beneficio.

Con fecha 1.217.353 ptas. cantidades que el acusado no entregó a la empresa y utilizó en su propio beneficio.

con fecha, 18-2-1997, el acusado entregó a la empresa 2" DIRECCION000 ." un resguardo de transferencia de su cuenta en Caja Salamanca y Soria para el Banco Herrero de León por importe de 1.066.000 ptas. que no fue hecho efectivo por carecer de fondos para ello".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, a que indemnice a la empresa "DIRECCION000 ." en la cantidad de 1.217.353 ptas. y al pago de las costas causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega vulneración de principio constitucional, a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española.

CUARTO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida al declararse probado, en síntesis, que el acusado, como delegado comercial de una empresa de limpiezas, recibió los pagos de las empresas a la que prestaba servicios que no entregó a su principal e incorporó a su patrimonio. Se refleja probado que entregó un justificante de una transferencia para la devolución de lo debido sin que la misma se llevara a efecto por carecer de fondos para ello.

Formaliza cuatro motivos de los que los dos primeros merecen un tratamiento unitario. Así, en el primer motivo denuncia la vulneración de us derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, denuncia, se ha vulnerado su derecho a la prueba al denegarse la practica de la prueba documental solicitada en su escrito de calificación. En el segundo motivo, denuncia al amparo del art. 850.1 de la Ley Procesal, el quebrantamiento de forma producido en el enjuiciamiento por la referida denegación de prueba. En este motivo reitera la argumentación del anterior.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente al coincidir su argumentación y el objeto de la impugnación. En todo caso no existiría lesión del derecho fundamental alegado pues hubo una respuesta judicial a la pretensión de prueba, ya que la petición se desestimó por Auto de 9 de julio de 1998 y se ratificó su denegación en el juicio oral cuando procedió a su reiteración conforme señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sabido es que el derecho fundamental en el que apoya su pretensión impugnatoria exige del órgano judicial que de solución a la pretensión oportunamente deducida sin que el mismo ampare un sentido determinado de la respuesta judicial.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del quebrantamiento de forma recordamos que tanto la jurisprudencia de esta Sala como la del Tribunal Constitucional han señalado que el derecho a utilizar medios de prueba no debe llevar a decisiones indicriminadas de admisión de todas aquellas propuestas por las partes. Los tribunales han de ponderar las propuestas comprobando la pertinencia de las prueba, es decir, su relación con el objeto del enjuiciamiento, su utilidad, la relevancia en la acreditación de hechos, y su necesidad, evitando la practica de pruebas de imposible realización, redundantes o sobre extremos sobre los que existe suficientes elementos de acreditación. Así resulta del art. 24.2 de la Constitución cuando recoge, como manifestación del derecho de defensa, el de utilización de los medios de prueba pero no de forma absoluta sino referenciada a su pertinencia en el enjuiciamiento.

La defensa propuso una documental referida a las condiciones laborales bajo las que amparaba la relación entre la empresa de limpiezas y el acusado. Otra documental referida a la situación contable de la empresa de limpieza para la que trabajaba, como asalariado o como autónomo.

Ambas documentales no guardan relación con el objeto del proceso delimitado por los escritos de calificación, esto es, la apropiación de cantidades de dinero que el acusado recibía para la empresa de la que dependía y como pago de los servicios de limpieza contratados, pues con independencia de la naturaleza de la relación laboral, el acusado era delegado comercial de la empresa que, por otra parte, no era objeto de una pesquisa en su contabilidad.

La prueba propuesta, y denegada, no guarda relación alguna en la acreditación de los hechos. Por otra parte, los documentos referidos a la vida laboral del acusado fueron aportados por el propio acusado al inicio del juicio oral e incorporados al enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo reproduce la testifical vertida en el enjuiciamiento de los hechos, destacando aquellas declaraciones que, a su juicio, son inconcretas en orden a la forma de pago; deduciendo, en otras ocasiones, que el pago debió ser a través de un talón nominativo; las dudas de otros testigos; y, por último, tachando de mentiras las declaraciones de algún testigo.

  1. - El motivo se desestima. Hemos declarado con reiteración que el ámbito del control casacional del derecho fundamental de la presunción de inocencia se contrae a deteminar la regularidad de la actividad probatoria, la observancia de los principios que rigen su celebración y el caracter de prueba de cargo quedando al margen de ese control los aspectos reservados a la inmediación del tribunal que la percibe. Concretamente la credibilidad de un testigo pues ese aspecto de la valoración de la prueba sólo lo puede realizar el tribunal que ha percibido la prueba directamente (conforme al art. 741 de la Ley Procesal) atento no sólo a lo que el testigo dice y relata, también a la seguridad que transmite, a la convicción que expresa, a las reacciones que percibe, etc..., que esta Sala que no ha percibido sensorialmente esa prueba no puede valorar.

Desde la perspectiva expuesta resulta patente que ante el tribunal se practicó prueba de cargo regularmente obtenida sobre la que el tribunal se formó la convicción que refleja el hecho probado y que se fundamenta en la sentencia. Prueba basada, como se motiva en la sentencia, en la testifical de los representates de las empresas servidas y en declaraciones de representantes y empleados de la propia empresa en la que trabajaba el acusado, además de la documental aportada al enjuiciamiento.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba denuncia la errónea valoración realizada por el tribunal. Para la acreditación del error no designa ningún documento aunque de forma importante refiere el documento bancario de transferencia que fue apotado por los denunciantes como entregado por el acusado. Centra su discusión del hecho probado en cuanto éste afirma que fue entregado por el acusado a la empresa. Niega esa afirmación fáctica, por lo que denuncia el error, sobre la base de las declaraciones del acusado que niega su fuerza y la certificaciónd el banco que afirma que la cuenta corriente a la que se refiere la transferencia no corresponde al acusado.

Ningún error resulta acreditado. En primer lugar porque la declaración del acusado no tiene el caracter de documento que la vía impugnatoria exige en la acreditación del error. El tribunal dispuso de otra actividad probatoria, las declaraciones de una administrativa de la sociedad, quien afirma la entrega del documento. Por otra parte, porque la certificación del banco, referida a la cuenta corriente identificada para la realización de la transferencia, no acredita otra cosa que lo que en la misma se expresa, esto es que el documento bancario se hizo consignar una cuenta corriente que no correspondía con el ordenante de la transferencia, pero no acredita la realidad fáctica que describe que el acusado entregó a la empresa un resguardo de transferencia que no fue hecho efectivo.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jesús María , contra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de León, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Castellón 443/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • 23 Diciembre 2022
    ...en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Así pues, en las SSTS de 9 de octubre del 2001 (RJ 2002/1178), 10 de octubre del 2001 (RJ 2001/9648) y 23 de octubre del 2001 (RJ 2002/3717), entre otras, se establece en similares términos que las declaraciones de la víct......
  • SAP Castellón 363/2022, 7 de Noviembre de 2022
    • España
    • 7 Noviembre 2022
    ...en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Así pues, en las SSTS de 9 de octubre del 2001 (RJ 2002/1178), 10 de octubre del 2001 (RJ 2001/9648) y 23 de octubre del 2001 (RJ 2002/3717), se establece en similares términos que las declaraciones de la víctima son hábil......
  • STSJ País Vasco 92/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 3 Abril 2019
    ...propios de ámbitos reservados al contribuyente o lo que es lo mismo, la injerencia en esos ámbitos de privacidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ). Descartada la vulneración del antedicho derecho fundamental también hay que descartar la procedencia ilícita de la in......
  • SAP Castellón 43/2023, 19 de Enero de 2023
    • España
    • 19 Enero 2023
    ...en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Así pues, en las SSTS de 9 de octubre del 2001 (RJ 2002/1178), 10 de octubre del 2001 (RJ 2001/9648) y 23 de octubre del 2001 (RJ 2002/3717), entre otras, se establece en similares términos que las declaraciones de la víct......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR