STS 1406/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6699
Número de Recurso1893/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1406/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular EL BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña y la acusación particular por el Procurador Sr. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 260/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 5 de junio de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, empleado de la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A. en el año 1993, fué nombrado DIRECCION000 de la sucursal de dicho banco situada en la C/ Clara del Rey nº 54 de Madrid. A esta sucursal, el acusado trasladó algunas cuentas y libretas de ahorro pertenecientes a clientes que conocía de otras sucursales de la misma entidad e incluso invitó a otros clientes conocidos a que trasladasen sus cuentas a dicha sucursal, lo que así hicieron.

    Aprovechando su cargo como DIRECCION000 de la sucursal, el acusado ofrecía a clientes elegidos, bien por su edad o bien por sus escasos conocimientos en operaciones bancarias, con un trato personalizado en su propio despacho de la sucursal, inversiones con un alto rendimiento económico. De este modo el acusado recibía de esos clientes dinero para realizar esas supuestas inversiones en letras del tesoro, pagarés del tesoro, imposiciones a plazo fijo, etc... Para justificar esas operaciones el acusado entregaba a los clientes un impreso del banco firmado y rellenado por él mismo, unas veces a mano, otras veces con una máquina de escribir evitando la impresión informática del documento para que no se contabilizase la operación en los ordenadores del banco.

    En otras ocasiones la supuesta operación la realizaban los clientes detrayendo de su capital ingresado en el banco la cantidad concreta que pretendían invertir al alto interés que les ofrecía el acusado, creyendo todos ellos que tales inversiones se efectuaban en productor ofertados por la propia entidad, y no de manera particular por el acusado.

    Igualmente, el acusado, en las fechas de vencimiento correspondiente, abonaba los intereses de las inversiones realizadas y esos pagos los hacía en metálico en su propio despacho de la sucursal, o citando al cliente en una cafetería próxima a su domicilio para evitar que por su edad realizase un trayecto mayor, En otras ocasiones, esos intereses, a petición del cliente, los ingresaba por caja en las cuentas corrientes de éstos.

    En todos estos casos, el acusado entregaba un impreso del banco firmado por él y rellenado a máquina pero nunca a través del sistema informático del banco para evitar que se contabilizase como una operación real del propio banco.

    El 22 de mayo de 1997, un cliente de la sucursal Serafin acudió a ésta a primera hora de la mañana pidiendo explicaciones relativas a una inversión cancelada que él no había ordenado. Como el acusado no se encontraba todavía en la oficina fué atendido por un empleado que le manifestó que su dinero consistente en 6.750.000 pts y 13 millones de pts no estaba ingresado en el banco, comprobándose que los 13 millones de pesetas se encontraban en una cuenta corriente que el cliente no había abierto aunque alguna vez había firmado documentos en blanco al acusado en su propio despacho.

    Serafin reclamó a la entidad bancaria la suma de 6.750.000 pts de los que dispuso el acusado, siéndole devuelta dicha cantidad por el Banco Santander Central Hispano con fecha 18 de junio de 1997 al reclamar la misma notarialmente.

    resultaron también afectados por estas operaciones económicas llevadas a cabo por el acusado las siguientes personas:

    1).- Raquel por la suma de 13.110.574 pts.

    2).- La entidad Aristos Industrial S.L. por la cantidad de 120.167.9754 pts.

    3).- María Angeles por la suma de 2.000.000 pts.

    4).- Amelia por la suma de 11.095.101 pts.

    5).- Celestina por la suma de 38.681.950 pts.

    6).- Eva por la cantidad de 28.281.199 pts.

    7).- Lucía y su hermana Olga por la suma de 27.691.459 pts.

    8).- Marí Juana por la cantidad de 1.541.055 pts.

    9).- Ana por la cantidad de 8.059.725 pts.

    10).- Abelardo por la suma de 31.855.940 pts.

    11).- Erica por la suma de 3 millones de pts.

    12).- Eduardo por la cantidad de 9 millones pts.

    13).- Gregorio por la suma de 10 millones de pts.

    14).- Patricia por la suma de 3.500.000 pts.

    15).- Marí Jose por la suma de 11.915.000 pts.

    16).- Amanda por la suma de 31.885.940 pts.

    17).- Constanza y Gema en la suma de 6.156.230 Pts y 10.106.541 pts.

    18).- Mercedes la suma de 1 millón de pts.

    19).- Valentín y Marí Luz la suma de 7.950.000 pts.

    20).- Carlos Antonio y Juan Carlos la suma de 236.037.482 pts.

    Todas estas cantidades fueron abonadas por el Banco Santander Central Hispano a los citados afectados, alcanzando un total de 619.786.070 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA que reviste especial gravedad por el valor de la defraudación y con abuso de relaciones personales, en concurso con un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota por día de 30 euros, pago de las costas procesales causadas incluyendo las ocasionadas a la acusación particular y que indemnice a la entidad Banco Santander Central Hispano en la suma de 619.786.060 (3.724.989,30 euros).

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Que se concluya la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Enrique basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con los arts. 14, 18 y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, con referencia concreta en los arts. 14, 18 y 24 de la Constitución Española, relativos a la igualdad de los españoles ante la ley, inviolabilidad del domicilio y el derecho a un proceso con todas las garantías, y al art. 11.1 de la L.O.P.J., por indebida observación, igualmente de los arts. 252 y 392 del vigente Código Penal.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J. en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia y un proceso público con todas las garantías.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, que ambos impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad por el importe de la defraudación (más de seiscientos millones de ptas) en concurso con otro delito continuado de falsedad en documentos mercantiles.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida aplicación de los arts. 252 y 392 del Código Penal de 1.995 por estimar que no concurren los elementos integradores de los tipos delictivos sancionados en dichos preceptos (apropiación indebida y falsedad en documentos mercantiles) dado que la prueba base para su acreditación se obtuvo con vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, concretamente a través de unos documentos encontrados en el despacho y mesa que ocupaba el acusado como DIRECCION000 de una sucursal bancaria sin que se hubiesen cumplimentado los requisitos constitucionales y legales necesarios para el registro domiciliario.

El motivo carece de fundamento. En primer lugar ha de señalarse que el cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico y en él consta suficientemente como el acusado se fue apropiando de importantes cantidades (más de 3.700 millones de euros) pertenecientes a clientes del Banco en el que trabajaba, por el procedimiento de falsear los documentos que les entregaba como justificantes de las operaciones y no contabilizar ni ingresar las cantidades percibidas en la caja del Banco. Respetando el relato fáctico no cabe apreciar infracción legal alguna en la sentencia impugnada pues los tipos delictivos definidos en los arts. 252 y 392 del Código Penal de 1.995 se han aplicado correctamente.

SEGUNDO

En segundo lugar, desde la perspectiva probatoria que incorrectamente invoca el recurrente por este cauce del núm 1º del art. 849 de la Lecrim, ha de destacarse que la prueba esencial de los hechos enjuiciados no consiste en la documentación ocupada en la oficina del acusado, sino en las declaraciones de los propios perjudicados que han depuesto en el juicio oral con las ventajas y garantias de la inmediación y la contradicción. Estos perjudicados han expuesto detalladamente el "modus operandi" del acusado y concretamente la relación personal que mantenía con ellos, como percibía directamente el dinero y les entregaba unos justificantes que han resultado ser falsos, no respondiendo a cantidades que se encuentren contabilizadas en la documentación del Banco. En consecuencia son estas pruebas directas, los testimonios de los perjudicados y la documentación falsa por ellos recibida del acusado, unidas a la prueba pericial que demuestra que estas cantidades no se ingresaban en la contabilidad del Banco, las que por si mismas acreditan de modo esencial los hechos objeto de acusación, por lo que aun prescindiendo de los documentos ocupados en la oficina del recurrente los hechos se encuentran sobradamente acreditados.

TERCERO

En tercer lugar, tampoco cabe apreciar que la ocupación de determinados documentos por la representación de la Entidad bancaria en el despacho que ocupaba el acusado por su condición de DIRECCION000 de la sucursal vulnere el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2º de la Constitución Española), pues es claro que el puesto de trabajo en una entidad comercial abierta al público no constituye domicilio o morada del empleado que lo ocupa exclusivamente durante su jornada laboral.

Tampoco puede hablarse de violación del domicilio de una persona jurídica, pues fueron los propios representantes de la persona jurídica titular del establecimiento, la entidad bancaria, los que con motivo de la denuncia y de la desaparición del DIRECCION000 , procedieron al examen de la documentación obrante en la oficina, incluido lógicamente el despacho del DIRECCION000 , para determinar el estado de las cuentas y el importe de la apropiación. No cabe estimar, en consecuencia, que fuese la representación de la persona jurídica la que violase su propio domicilio.

CUARTO

El problema más complejo es el de determinar si esta documentación se ha obtenido vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal del recurrente (art. 18.1º de la Constitución Española), derecho obviamente más amplio que el de la inviolabilidad domiciliaria, vinculado al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución Española), y que puede extenderse a otros ámbitos o lugares cerrados ajenos al concepto de morada o residencia, concretándose en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados para desarrollar actividades o guardar documentos u objetos excluyendo la observación de los demás, como pueden ser los archivos o cajones de su propia mesa de trabajo.

Es claro que la tutela de este derecho no puede alcanzarse extendiendo desmesuradamente el concepto de domicilio, para exigir en todo caso la autorización judicial que el art. 18.2º de la Constitución impone formalmente para la entrada y registro domiciliarios. Por ello debe examinarse caso a caso si la actuación realizada ha supuesto materialmente la invasión de un ámbito estrictamente privado de intimidad o bien ha sido justificada y proporcionada en relación con las circunstancias concurrentes, la naturaleza y finalidad de la intervención, y el objeto o ámbito sobre el que se realiza.

Teniendo en cuenta que, en caso de duda, lo procedente y más prudente es interesar siempre la autorización judicial, que puede extenderse a lugares cerrados de naturaleza no domiciliaria (art. 87.2 L.O.P.J., autorización para la entrada en domicilios y "lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular") . La obsoleta regulación de nuestra Ley de enjuiciamiento criminal, necesitada de una urgente reforma en esta materia, como en tantas otras, no contribuye desde luego a esclarecer el problema.

QUINTO

En el caso actual no cabe estimar la concurrencia de una intromisión ilícita en la intimidad del recurrente ni vulneración, por tanto, de su derecho fundamental, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, la naturaleza y finalidad de la intervención, y el objeto o ámbito sobre el que se realizó.

En efecto el recurrente había abandonado su puesto de trabajo y oficina como consecuencia de la denuncia formulada por uno de los clientes del Banco que ponía de relieve gravísimas irregularidades en su actuación como empleado de confianza de la entidad. Resulta por tanto justificado y proporcionado que los servicios internos de la entidad financiera procedan al examen de la totalidad de la documentación obrante en la sucursal sobre las operaciones bancarias con los clientes de la entidad, incluida la conservada en la oficina del DIRECCION000 , para conocer con exactitud la situación creada, y responder, en su caso, ante los clientes perjudicados.

Consta que la documentación intervenida se refería en todo caso a operaciones bancarias con clientes de la entidad, incluidas las que el acusado no contabilizaba y cuyos justificantes guardaba en los archivadores y en la mesa de su despacho. Dado que en ningún momento han resultado afectados o intervenidos documentos de carácter personal, ni que se refiriesen a actividades privadas del recurrente, sino exclusivamente la documentación perteneciente al ámbito de negocio de la empresa, ha de concluirse que no se ha producido la violación denunciada del derecho fundamental a la intimidad.

SEXTO

El segundo y tercer motivos de recurso insisten en la misma cuestión por otras vías. En el segundo se alega que toda la prueba deriva de esta infracción constitucional, por lo que carece de efectividad. Como ya se ha expresado ni la prueba de cargo esencial procede de la ocupación de la documentación, sino de las declaraciones de los propios perjudicados, ni se ha apreciado la vulneración constitucional denunciada, por lo que el motivo carece de fundamento.

El tercero denuncia vulneración de la presunción de inocencia, fundada en la previa anulación de la totalidad de la prueba de cargo, por vulneración constitucional. Dado que esta vulneración no se ha apreciado el motivo debe ser también desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Juan Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y el Banco de Santander Central Hispano S.A como acusación particular, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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