STS, 2 de Noviembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8548
Número de Recurso4515/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Petrel en representación de Gabino y Bruno contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, el acusado absuelto Armando , representado por el procurador Sr. García Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el número 751/97 por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular Gabino y Bruno contra Armando , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En las horas de la mañana del día 31 de diciembre de 1996, el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquellas fechas era el legal DIRECCION000 de la entidad crediticia "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", cuya ubicación física en aquellas fechas estaba en la Ronda Universidad, 25 de esta ciudad de Barcelona, emitió un cheque bancario contra la cuenta número NUM000 , abierta en aquella misma entidad por la Sociedad Civil Particular "Gabinete Técnico Empresarial", de la que eran socios Gabino y Bruno , por importe de 15.000.000 de pesetas, del que hizo entrega a Carlos Manuel , quien lo realizó en otra sucursal bancia aquella misma mañana.

    No nos consta debidamente acreditado si el acusado dicho, al emitir el cheque bancario y hacer entrega del mismo al aludido Carlos Manuel actuó por propia iniciativa y decisión o si lo hizo cumpliendo una orden y mandato expreso del titular de la cuenta contra el que fue librado.

    El importe del talón realizado no ha retornado nunca a las cuentas de la sociedad titular de cuenta contra la que fue librado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos al acusado Armando de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de los que viene acusado, con todos los pronunciamientos favortables y declaración de oficio de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por Gabino y Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Gabino y Bruno basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por inaplicación de los artículos 252, 249 y 250 , y del Código Penal (Cpenal). Segundo: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos han solicitado la inadmisión, y subsidiariamente, la desestimación de todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado, por la vía del art. 849, Lecrim, infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 252, 249 y 250,, y Cpenal.

Se podría dar respuesta a la cuestión suscitada por el recurrente en este punto diciendo que al plantearla en los términos que consta pierde de vista el tenor de los hechos probados, de los que no forma parte la afirmación de que el acusado hubiera dispuesto por propia voluntad de un dinero ajeno, depositado en la entidad bancaria que representaba, incorporándolo a su patrimonio.

Al contrario, el tribunal sentenciador expresa una duda al respecto, que incide sobre el núcleo fáctico de la imputación: a tenor del resultado de la actividad probatoria -dice- no tiene certeza de que la emisión del cheque bancario mediante la que se instrumentó aquel acto de disposición se hubiera debido a la iniciativa del inculpado o a la decisión de alguno de los titulares de la cuenta. Y es patente que sobre un estado de duda no puede asentarse una declaración de condena.

Ocurre, por otra parte, que la lectura de la fundamentación de la sentencia permite comprobar que a esa falta de claridad en la convicción la sala llegó a través de un reflexivo discurso probatorio. En efecto, partiendo del carácter francamente ajeno a las pautas regulares del operar bancario, del modo de proceder del acusado, se toma en consideración que no hay constancia de otra reacción de los titulares de la cuenta que no fuera la reclamación de una justificación documental del talón a los fines de una auditoría, y esto prácticamente un año después de que hubieran tenido conocimiento del hecho. A esto se une la existencia de una prueba testifical que vendría a corroborar la versión del inculpado y el dato de que la presentación de la querella aparece cronológicamente conectada a una decisión de aquél consistente en prescindir de los servicios del gabinete de los titulares de la cuenta, con el consiguiente perjuicio económico para éstos.

Pues bien, el conjunto de todos estos elementos de juicio obliga a concluir que la duda que se expresa en la sentencia tiene un fundamento probatorio racional y ello hace que, como se ha dicho, falte el aludido elemento esencial de los integrantes del delito de apropiación indebida. Por ello, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se aduce infracción de ley, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, con base en determinados documentos. Estos son: una carta dirigida por uno de los ahora acusadores particulares a la entidad bancaria del acusado, haciendo saber que debían abstenerse de realizar cargos en la cuenta no autorizados expresamente; y otros de los que sería deducible que Carlos Manuel (la persona a la que se entregó y cobró el talón de los hechos) se hallaba en dificultades económicas en ese momento.

Pues bien, como oportunamente señala el Fiscal, el primer escrito dice lo que se transcribe por los recurrentes, pero no sólo, puesto que allí se afirma: "No vuelvan a disponer de la cuenta sin orden expresa de alguno de los dos miembros de este despacho, bien por fax, verbal o por escrito". Lo que claramente indica que la orden verbal, en la que se amparó el acusado, estaba realmente prevista y era usual en las relaciones a que daba lugar esa cuenta.

En cuanto al grupo de escritos citados en segundo lugar, aun cuando permitan inferir que Carlos Manuel tenía problemas de tesorería, lo cierto es que este dato no constituye un elemento de juicio que, en el contexto de todos los restantes aludidos, pueda servir para hacer que prevalezca la hipótesis acusatoria. Pues, en efecto, es perfectamente compatible con la decisión de los titulares de la cuenta de transferirle la cantidad que se ha dicho por el título que pudieran haber convenido.

En definitiva, no puede hablarse de error en la valoración de la prueba, que no se deriva de manera incontestable de los escritos señalados, cuyo contenido ha sido correctamente valorado por la sala en el conjunto de los restantes elementos de prueba. Así, este motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gabino y Bruno contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al acusado Armando de los delitos de falsedad y apropiación indebida.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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