STS 1273/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:5109
Número de Recurso3004/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1273/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Eduardo y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los encausados Franco y Marina , del delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los citados encausados representados por el Procurador Sr. D. Luis Carreras de Egaña, y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. Elena Paula Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 177/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha once de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Que desde 1.995 el acusado Franco , mayor de edad mantenía relaciones comerciales con Jose Miguel en virtud de dichas relaciones este último entregaba joyas para la venta y se procedía entregar el dinero o incluso se devolvían las joyas que no se vendían.- No consta acreditado que el denunciante Jose Miguel hubiera efectuado entrega de joyas a Marina , quien se dedicaba a atender en la tienda dedicada a joyería que el matrimonio regentaba en la localidad de Parla.- No queda acreditado que el acusado hubiera sido requerido para efectuar liquidación de cuentas ni consta acreditada que la cantidad que se reclama sea efectivamente debida".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Franco y Marina , del delito de apropiación indebida del que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales.- Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusadores particulares, D. Jose Miguel y Eduardo que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares, D. Jose Miguel y Eduardo se basa en los siguientes motivos de casación. MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2º por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- La sentencia recurrida absuelve a los acusados del delito que se les imputaba, al entender que no ha quedado acreditado el ánimo de apropiación y ello a pesar de existir prueba suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que les ampara, sobre la base de la documental (relaciones numeradas de género, cargas certificadas, telegramas, pericial testifical y declaraciones de los acusados obrante en las actuaciones y que evidencian el error padecido por la Sala.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Cr, por infracción de Ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 252 del C.P.- De los hechos probados de la sentencia y los razonamientos jurídicos de la misma se deduce la comisión por parte de D. Franco del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, el estimarse acreditado que existía una relación jurídica en virtud de la cual mi representado entregaba las joyas al acusado para su venta y este entregaba el dinero obtenido o devolvía las no vendidas y al reconocerse en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la no devolución de la totalidad de las joyas, cuando señala que no queda acreditado suficientemente el ánimo de apropiación de las joyas

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 19 de Abril, se suspendió por necesidades del servicio volviéndose a señalar el día 26 de Junio del año en curso, celebrándose la votación prevenida el dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Aunque genéricamente se habla de documentos, la verdad es que en el desarrollo del motivo la prueba principal en que trata de basarse el pretendido error en las declaraciones de los denunciados llevadas a cabo en la comisaría y en el acto del juicio oral. Obvio es decir que esas pruebas, por propia definición, carecen de la naturaleza documental que requiere la vía casacional que se emplea, lo mismo que sucede con el informe pericial obrante al folio 198 por haberse realizado sobre albaranes presentados por el denunciante y no reconocidos por los acusados.

En realidad con esta alegación, según se infiere a través de sus razonamientos, lo que se pretende y tiene como fondo es demostrar lo que se podría llamar la presunción de inocencia "invertida", es decir, la presunción de culpabilidad, pretensión a todas luces imposible de sostener dentro del ámbito del recurso de casación.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, tanto en aplicación del artículo 884.6º de la Ley Procesal, como del artículo 885.1º del mismo texto por su total falta de fundamento.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.

Se vuelven a repetir como pruebas inculpatorias, principalmente, las declaraciones de los imputados, señalándose también que si no se practicó liquidación de cuentas fué debido a la imposibilidad de ser localizados los deudores, indicándose así mismo que del hecho de que no esté acreditada la concreta cantidad adeudada no puede inferirse una conclusión exculpatoria.

Frente a ello, los hechos que se declaran probados en la sentencia, a los que es obligado atenerse en esta vía casacional, son contundentes al decir, entre otras cosas, que "no consta acreditado que el denunciante Jose Miguel hubiera efectuado entrega de joyas a Marina , quien se dedicaba a atender en la tienda dedicada a joyería que el matrimonio regentaba en la localidad de Parla". Es decir, el recurrente con su pretensión y alegaciones, no respeta de modo alguno, como es obligado, la narración fáctica de la sentencia, lo que también debió conllevar la inadmisión "a límine" del motivo, con arreglo esta vez a lo que establece el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación de los acusadores particulares, D. Eduardo y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha once de mayo de dos mil, en causa seguida contra Franco y Marina , por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio Garcia Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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