STS 1074/2003, 22 de Julio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:5262
Número de Recurso747/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1074/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusación Particular Colegio Oficial de Enfermería de Barcelona, representado por la Procuradora Sra. González Díez y como parte recurrente el procesado, representado por el Procurador Sr. Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14, instruyó sumario con el número 4105/97, contra Lucio y Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de Noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Lucio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue designado en fecha 31 de Agosto de 1.994 por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona a fin de que se hiciera cargo de la dirección letrada en los pleitos y causas en los cuales estaba interesado el Colegio.

    En concepto de abono de gastos y provisión de fondos fueron librados en favor del acusado Lucio los siguientes cheques: Cheque nº NUM001 , por importe de diez millones de pesetas, en fecha doce de septiembre de 1.994; cheque nº NUM002 , por importe de diez millones de pesetas, en fecha 14 de septiembre de 1.994; cheque nº NUM003 , por importe de dos millones de pesetas, en fecha 10 de octubre de 1.994 y cheque nº NUM004 , por importe de dos millones de pesetas, en fecha 10 de octubre de 1.994. Dichos cheques fueron ingresados y cobrados por el acusado en la cuenta que él mismo tenía abierta en el Deutsche Bank con el número NUM000 .

    El acusado tan sólo actuó en defensa de los intereses del Colegio interponiendo una querella en la Causa Especial 2390/94, seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue inadmitida a trámite y un recurso de apelacinón en el juicio declarativo de menor cuantía seguido con el nº 1001/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid.

    Lucio fue cesado en su condición de letrado por la nueva Junta de Gobierno constituida el 4 de noviembre de 1.994, sin que hasta la actualidad haya procedido a devolver la cantidad percibida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucio , en calidad de autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado Lucio deberá indemnizar al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería en la suma de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000 pesetas), con deducción de aquella cantidad que por el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona se fije como debida por los servicios profesionales efectivamente prestados por el acusado en favor del referido Colegio y que constan reseñados en el relato fáctico de esta resolución. Se impone el pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel del delito de apropiación indebida imputado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán itnerponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesadoº, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley Procesal Penal.

TERCERO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Cosntitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ordenar sistemáticamente el recurso, comenzando su análisis por el análisis del motivo tercero que plantea, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia .

  1. - La parte recurrente se limita a manifestar su discrepancia con las afirmaciones del hecho probado, manteniendo que existen documentos, que acreditan que no responde a la realidad. Realiza una cita de varios documentos, entre ellos unas cartas de los querellantes, en las que simplemente solicitan la devolución de las cantidades, sin pedir liquidación. Admite el ingreso de las cantidades entregadas por los querellantes y argumenta que no se puede llegar a la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora, sin vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - La parte recurrente, olvidando el marco en el que se desenvuelve la presunción de inocencia, dedica todos sus esfuerzos a combatir la abundante prueba existente, sin hacer mención a el núcleo central de su impugnación. No nos dice qué pruebas incurren en una ilegalidad flagrante e insalvable y cuáles han sido utilizadas en sentido incriminatorio, de manera indebida y con infracción de las reglas de la lógica, por carecer totalmente de sentido incriminatorio. La sentencia explica, con profusión de argumentos, cuáles son las bases probatorias que ha utilizando, aplicando análisis racionales y coherentes con el contenido de las mismas.

La parte recurrente confunde la presunción de inocencia con el error de hecho en la apreciación de la prueba. Como posteriormente lo invoca en el motivo segundo, aplazaremos el debate hasta ese momento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Siguiendo con el proceso de ordenación, abordaremos ahora el motivo segundo, que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Esta vez se acoge estrictamente a la vía casacional elegida y desgrana una serie de documentos, con cita de los folios en que se encuentran, haciendo, en algunos de ellos, una selección de los aspectos relevantes que considera necesarios para sustentar su tesis. A su juicio, se equivoca la sentencia cuando afirma que el acusado, letrado en ejercicio, sólo llevó un par de asuntos procedimentales. Niega que se haya quedado con los fondos ya que los destinó a defender los intereses de sus clientes. Esgrime también las actas de unas reuniones, en la que se acordó que el acusado se encargaría de la totalidad los asuntos judiciales y del asesoramiento del Colegio de Enfermería y que cuidaría de la imagen de este colectivo en la prensa. Considera un error, la afirmación de la sentencia basada en que el letrado, no presentó escritos en varios procedimientos, porque, no obstante, estima que son minutables por haber prestado su asesoramiento. Destaca también una serie de certificaciones de distintos tribunales, que acreditan que intervienen en su tramitación.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal la Sala sentenciadora que, por las características del caso ha manejado una abundante documentación, realiza un análisis exhaustivo de la misma valorándola, no sólo en su conjunto, sino también poniéndola en relación, como exige la ley, con el resto de las pruebas existen en la causa. Declara, como reconoce el propio acusado, que la cantidad entregada en diversas fases por el Colegio de Enfermería, (veinticuatro millones de pesetas), se había ingresado en la cuenta del acusado en un banco. Se afirma que la distracción de dicha cantidad está acreditado a través de prueba documental y de las declaraciones de tres letrados, que manifestaron que el acusado, con excepción y salvedad de las dos actuaciones que se citan en el relato fáctico, sólo estuvo, un escaso mes y medio, encargado de los asuntos jurídicos del Colegio de Enfermería. También se considera probado e indubitado, que fue cesado por la nueva Junta, en la sesión celebrada el 4 de Noviembre de 1994 y añade que las numerosas certificaciones de los diversos Juzgados y Tribunales en los que había asuntos en tramitación así lo acreditan. Estas certificaciones evidencian que, todos estos asuntos en tramitación, estaban inicialmente encomendados a otros Abogados que han declarado que no se les solicitó la venia, para que se hiciese cargo de ellos el acusado. La contraposición de unos y otros documentos y el discurso valorativo realizado por la Sala sentenciadora se basa en prueba suficiente y válida que no resulta desvirtuada por las que cita el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ahora es el momento se examinar el motivo primero que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se han aplicado los preceptos penales sustantivos (Artículos 131 y 33 del vigente Código Penal), referidos a la prescripción de los delitos menos graves.

  1. - Para mantener esta posición, parte de un dato cronológico que considera importante. Tanto la acusación pública como la acusación particular, califican los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.1 y 6 del Código Penal de 1995, solicitando una pena de dos años y dos meses de prisión. Sobre esta base, estima que el instituto de la prescripción por el paso del tiempo, se debe computar en función de la pena concreta solicitada, si bien admite que ha existido un debate doctrinal y jurisprudencial sobre si la pena se debe considerar en abstracto o en concreto. Cita en su apoyo varias sentencias, la última de ellas lleva fecha de 2 de Marzo de 1990.

  2. - La denuncia tiene fecha de 7 de Octubre de 1997, momento en que se computaría la prescripción del delito. El delito de apropiación indebida se comete, perfecciona y consuma cuando aparece el ánimo de apropiación. La sentencia no fija exactamente la fecha quizá por su dificultad e imposibilidad, pero sí afirma que fue requerido para que liquidase sus honorarios y devolviese el resto, sin haberlo hecho hasta la fecha en que se dicta la sentencia y al parecer, tampoco durante la tramitación de este recurso. Jugando exclusivamente con las fechas del inicio de las actuaciones y el momento en que se el acusado se hizo cargo de los servicios jurídicos, han pasado tres años y dos messe. Aplicando la doctrina unánime de esta Sala plasmada en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 29 de Abril de 1.997, el cómputo hay que realizarlo sobre la pena en abstracto como se desprende del tenor literal del artículo 131.1 del Código Penal que se remite a "la pena máxima señalada para el delito". Tanto con el Código derogado como con el vigente, el plazo de prescripción sería de cinco años, por lo que la pretensión de la parte recurrente no puede ser tomada en consideración.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Lucio , contra la sentencia dictada el día 19 de Noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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