STS 1255/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6423
Número de Recurso1201/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1255/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Sara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, que la condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y la recurrida Acusación Particular, representada por la Procuradora Sra. Gómez Lora.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena incoó procedimiento abreviado con el nº 3 de 1.999 contra Sara, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que con fecha 16 de febrero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La acusada Sara, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10.05.1994 constituyó en Cartagena con Humberto (con el que convivía maritalmente desde el año 1994), la que denominaron Comunidad de Bienes "DIRECCION000", dedicada a la venta de artículos de perfumería, posteriormente ampliada a gabinete de estética, e hicieron constar como capital formal inicial el de 500.000 pts. Aportando no obstante ambos por partes iguales 3.500.000 pesetas, instalándose el negocio en un local arrendado de la C/ San Miguel de Cartagena. Teniendo el negocio un valor de 15.000.000 de pesetas. El día 3.09.1996 falleció Humberto, iniciándose por parte de su hermana Eva el día 18.09.1996 el procedimiento de prevención de abintestato nº 264/98 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cartagena y dictándose el día 10.3.1998 auto por el que se declaraba única y universal heredera de Humberto a Eva. Previamente el día 25/06/1996, la acusada retira la llave del negocio a su socio y compañero produciéndose la ruptura de la pareja e impide el paso al mismo y se niega a darle cuentas ni razón alguna del negocio, manifestando que el negocio es suyo porque es ella la que trabaja en el mismo y no tiene que dar ni cuenta ni parte alguna al que hasta ese momento era su socio, procediendo al despido de la sobrina de éste que estaba empleada en el negocio. Posteriormente cuando la heredera de Humberto ha pretendido hacerse cargo de la parte del negocio correspondiente a su hermano por la acusada se le ha negado no sólo la entrega sino el derecho a parte alguna en el mismo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito, de apropiación indebida, tipificado en los artículos 252 en relación con el 250.1.6 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo deberá indemnizar a Dña. Eva, en 45.075,91 ¤ de pesetas más los intereses legales desde septiembre del año 1.996, con expresa condena en costas de la acusada. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo. Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Sara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Sara, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., al entender infringidos los artículos 250, 242 y 109 y siguientes del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º L.E.Cr., porque la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados y resultan manifiestas contradicciones entre ellos; Cuarto.- Por violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 L.E.Cr., en relación con el artículo 24 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando también la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, dos por infracción de ley, uno por quebrantamiento de forma y el cuarto por vulneración de precepto constitucional contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) en fecha 16 de febrero de 2.004, en la que se condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá indemnizar a Doña Eva, en 45.075,91 euros más los intereses legales desde septiembre de 1.996, con expresa condena en costas de la acusada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. al entender indebidamente aplicados los artículos 250, 252 y 109 y siguientes del Código Penal.

Alega el recurrente que, atendidos los hechos probados los mismos no son constitutivos de infracción penal.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º L.E.Cr., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso de sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2.001).

La sentencia declara como hechos probados que la acusada constituyó en fecha 10 de mayo de 1.994, en unión del Sr. Humberto, con el que convivía, una comunidad de bienes denominada "Flamenco", dedicada a la venta de perfumería, con un capital formal inicial de 500.000 pesetas y real de 3.500.000 pesetas instalándose el negocio en un local arrendado, siendo el valor real del negocio de 15.000.000 de pesetas.

El 3 de septiembre de 1.996 fallece el Sr. Humberto al que la acusada, en fecha 25 de junio de 1.996 "retira las llaves del negocio" al haberse producido la ruptura de la pareja, le impide el paso al mismo y se niega a darle cuentas.

En fecha 10 de marzo de 1.998 por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena se declara a Dña. Eva heredera única y universal de Humberto "cuando la heredera ha pretendido hacerse cargo de la parte del negocio correspondiente a su hermano, por la acusada se le ha negado, no sólo la entrega sino el derecho a parte alguna en el mismo".

Conforme al Fundamento Jurídico Primero, tales hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en tanto en cuanto y conforme propias declaraciones de la acusada, si bien su participación en la mencionada Comunidad de bienes era del 50%, desde el 25 de junio de 1.996, y aprovechando la circunstancia de que además ella era quien se encontraba a cargo del negocio, negó al Sr. Humberto cualquier participación en el mismo, situación que se prolongó hasta la actualidad.

En el Fundamento Jurídico Segundo se recogen los criterios seguidos por el Tribunal de instancia a efectos de la determinación del valor de lo apropiado ante la actitud obstructiva por parte de la acusada que ha dificultado la liquidación previa. Según consta, los peritos que comparecieron en el acto del juicio, manifestaron la imposibilidad de llevar a cabo dicha evaluación del negocio pero, como señala la sentencia, atendido el expreso reconocimiento de la acusada en relación con los ingresos medios mensuales, viene a cifrar los mismos en 18.000.000 de pesetas anuales, que suponen, según sigue reconociendo deducidos gastos, unos ingresos mensuales de 300.000 pesetas, es decir 3.600.000 pesetas al año. Tales criterios no resultan en absoluto descabellados por cuanto, y ante la imposibilidad de proceder a la previa liquidación debido a la negativa de la acusada, cuya actitud ha imposibilitado la realización de prueba pericial alguna al respecto, aquéllos se toman de las propias declaraciones de la recurrente.

Por último la sentencia estima de aplicación la circunstancia prevista en el artículo 250.1.6º del Código Penal, es decir la especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima.

El delito de apropiación indebida, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores y otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima; b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona (STS de 8 de febrero de 2.003).

En el presente caso, se dan todos los elementos precisos para la existencia del delito. Y así, la recurrente constituyó lícitamente una comunidad de bienes con el Sr. Humberto dedicada a la venta de artículos de perfumería, al que ambos aportaron por partes iguales 3.500.000 pesetas. Fallecido el Sr. Humberto en fecha 3 de octubre de 1.996, y declarada única y universal heredera su hermana Eva, impidiéndole hacerse cargo de la parte del negocio correspondiente a su hermano fallecido, negándole no sólo la entrega sino el derecho a parte alguna en el mismo.

Previamente la acusada había retirado la llave del negocio al Sr. Humberto produciéndose la ruptura de la pareja e impidiendo el paso de aquél al mencionado negocio, manifestando que era suyo, porque ella era la que trabajaba en el negocio y que no tenía porqué dar cuenta ni parte alguna al que hasta ese momento era su socio, procediendo al despido de la sobrina de aquél que estaba de empleada en el negocio.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la L.E.Cr., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

A tales efectos la recurrente señala el contrato de constitución de la Comunidad de bienes, arrendamiento del local, así como el resto de actuaciones contenidas en los Tomos I y II así como las actas de las sesiones del juicio oral.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la estimación del "error facti" la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la L.E.Cr. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º L.E.Cr. exige: A) que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquéllo que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquéllo que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

Lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 11 de diciembre de 2.002).

En primer lugar esa genérica designación de documentos incumple la exigencia casacional de concretar los documentos o los particulares de aquéllos de lo que se deriva el pretendido error, pues tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues solo señalando cuales son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posible zonas documentales que hubieron de tener incidencias en el error, lo que podrá situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva.

Pero es que además los documentos mencionados carecen de la literosuficiencia necesaria para acreditar el error, siendo contradichos por otros elementos probatorios como son en este caso las declaraciones testificales.

La recurrente no acredita error alguno, sino que lo que hace es una valoración parcial y subjetiva de la prueba en base a aquéllos distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Por último y respecto de las actas del juicio oral, éstas carecen del carácter de documento a los efectos de la vía casacional escogida, pues aquéllas transcriben, con las deficiencias inherentes al procedimeinto empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirven para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2.000).

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.4º y de la L.E.Cr. y ante la carencia manifiesta de fundamento, en la causa de inadmisión del artículo 885.1º L.E.Cr.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., porque la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados y resultan manifiestas contradicciones entre ellos.

  1. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (sentencia de 21 de mayo de 2.003).

    La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de los aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

    2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (sentencias 113/96, de 6 de febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

    En el caso actual dicho vicio casacional no concurre, pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción. Siendo así, que la recurrente tampoco ha sabido concretar en qué pasajes o frases del factum se apercibe tal vicio.

  2. En cuanto a las supuestas contradicciones tampoco concreta dónde se encuentran éstas y entre qué aspectos del relato probado se producen las mismas.

    Por todo ello, no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1 L.E.Cr.

QUINTO

Al amparo del artículo 852 L.E.Cr. en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la recurrente que el presente motivo es un compendio de los anteriores.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (STS de 26 de febrero de 2.003).

La valoración de la prueba, es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 L.E.Cr.

En el caso que nos ocupa, la recurrente no denuncia la inexistencia o la insuficiencia de prueba de cargo, sino que realiza un ataque frontal a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, y detallada en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución combatida.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º L.E.Cr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Sara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 16 de febrero de 2.004 en causa seguida contra la misma por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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