STS, 6 de Abril de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2138/1990
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 152/89, contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de Febrero de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgó junto con Mariano, el día 30 de junio de 1.980 un contrato privado mediante el que el primero vendía al segundo el piso puerta NUM000, en planta NUM001, del edificio construído en la calle DIRECCION000 NUM002, zona Carrera de Malilla, de esta capital, fijándose como precio máximo, a resultas del que señalara la calificación definitiva del expediente administrtivo correspondiente, de 2.900.000 pesetas, formalizándose en 24 de mayo de 1.984, escritura pública de compraventa de la indicada vivienda, por precio de 2.500.000 pesetas, que se reconoció abonada por el vendedor Narciso, comprometiéndose éste a satisfacer al Banco Hipotecario de España el importe del préstamo con hipoteca que se adeudaba a dicha entidad oficial, con sus intereses, y a cancelar la hipoteca que pesara sobre el piso objeto del contrato, sin embargo de lo cual el repetido vendedor no satisfizo cantidad alguna al acreedor hipotecario, que el 1 de diciembre de 1.988 practicó liquidación de su crédito, que alcanzaba en esa fecha la suma de 3.282.183 pesetas, y en 3 de junio de 1.989 la de 3.318.462 pesetas. El día 7 de Febrero corriente, Narciso liquidó totalmente la deuda garantizada con la hipoteca y preveyó de fondos -salvo ulterior liquidación- al Sr. Mariano para sufragar los gastos de cancelación del gravamen hipotecario de referencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Narciso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, por el tiempo de duración de la pena principal, y al pago de las costas.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Narciso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr..

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 25 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente formaliza un único motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. - Repasando las actuaciones se observa que el día 30 de Junio de 1.980 el procesado vendió un piso que se estaba constituyendo en la ciudad de Valencia al querellante y acusador particular por un precio máximo de 2.900.000 pts. a resultas de lo que señalara la calificación definitiva del expediente administrativo correspondiente.

    Según el citado contrato, que obra al folio 9 del Sumario, se hace constar que sobre la vivienda pesa un prestamo que en su momento será subrogado por el comprador (cláusula quinta del contrato). Con fecha 24 de Mayo de 1.984 se elevó a escritura pública el citado documento privado y en sus claúsulas y estipulaciones consta que el querellante compra la vivienda en 2.550.000 pts. que el vendedor confirma haber recibido, haciéndose constar que la vivienda se transmite libre de cargas y concretamente de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario que afectaba a la finca y que el vendedor se compromete a satisfacer por su cuenta y cargo a dicho Banco y a cancelar la hipoteca corriendo con todos los gastos.

    Según consta al folio 19 de las actuaciones el importe total a pagar por la liquidación del préstamo efectuada al 1 de Diciembre de 1.988 ascendía a 3.282.183 pesetas.

  2. - Antes de llegar a la liquidación ya mencionada el querellante y procesado, en documento privado de fecha 6 de Mayo de 1.988 (Folio 20 de las actuaciones) y que se esgrime como prueba documental a los efectos de acreditar el error sufrido por el juzgador, habían llegado a un acuerdo en el que el procesado se compromete a pagar al querellante la cantidad pendiente del préstamo más sus intereses que ascendía a unos 3.000.000 de pesetas, y en caso de que superaran dicha cantidad también correrían a su cargo.

    El querellante queda en libertad de cancelar el préstamo hipotecario o de quedarse con el dinero y rescindir la venta de la vivienda.

  3. - El delito de apropiación indebida requiere que la persona que ha recibido dinero, efectos o cualesquiera otra cosa mueble, en virtud de un título jurídico que produzca la obligación de entregarlo a un tercero o devolverlos se lo apropie o distraiga en su propio beneficio con especifico ánimo de lucro.

    En el caso que nos ocupa si bien originariamente el procesado recibió una cantidad de dinero con la obligación de emplear parte en el pago del préstamo hipotecario, posteriormente este acuerdo se nova en virtud de la libre voluntad de las partes y se sustituye por el contrato de 6 de Mayo de 1.988 en el que cada uno de los contratantes adquieren una nueva posición negocial mutándose la primitiva obligación por una nueva en la que el procesado se constituye en deudor de una nueva cantidad y el querellante en acreedor de la misma desapareciendo la anterior obligación que el procesado había adquirido de emplear parte de la cantidad recibida como precio, en el pago de la carga hipotecaria.

    Por otro lado basta hacer un simple cálculo para llegar a la conclusión de que la operación en nada ha lucrado al procesado que habiendo recibido 2.550.000 pts. en concepto de precio de venta tiene que pagar 3.282.183 pts. para que el comprador las entregue a la Entidad Bancaria que ostentaba la titularidad del préstamo hipotecario.

    El documento mencionado acredita por tanto el error sufrido por el juzgador de instancia y da lugar a la estimación del motivo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Narciso, casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 1.990 en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12, con el número 152/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de apropiación indebida, contra el procesado Narciso, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de Febrero de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se mantiene el relato inicial de la sentencia recurrida y a continuación de donde dice: "... y a cancelar la hipoteca que pesara sobre el piso objeto del contrato..." se añade: "Con fecha 6 de Mayo de 1.966 el querellante y el procesado llegaron a un acuerdo en virtud del cual se modificaba el acuerdo anterior y convenían que el procesado pagaría directamente al querellante la cantidad a que ascendía el préstamo, -unos tres millones de pesetas-, y se concede al comprador la facultad de emplear dicha suma en el pago del préstamo o si quisiera retenerla se anularía la venta de la vivienda".

Se mantiene el resto de la relación fáctica en cuanto no sea incompatible con el presente.

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Narciso del delito de apropiación indebida por el que venía condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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