STS 1506/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:8291
Número de Recurso2634/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1506/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) que le condenó por un delito de Apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia. Ha intervenido como parte recurrida FCE Bank PLC Sucursal en España representada por el Procurador Sr. Navarro Cerrillo y la Cia. de Seguros Zurich representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Nules instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 26 de febrero 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Ricardo y Mercedes, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cometieron los siguientes hechos:

  1. El acusado Ricardo, en su calidad de DIRECCION000 de la mercantil "Autos Menero, S.L.", que por la entidad "Autos Madrigal, S.A.", concesionaria de la compañía "Ford España, S.A.", había sido nombrada agente comisionista suyo y servicio oficial de la marca Ford por sendos contratos celebrados en fechas 29 de Marzo y 29 de Mayo de 1993, en virtud de los cuales estaba facultado para vender vehículos de dicha marca en el área de Onda (Castellón), realizó las siguientes operaciones.

    1. En Junio de 1993 vendió un vehículo Ford XR31, matrícula WZ-....-UW, a Juan Luis, recibiendo de éste 500.000 pesetas de entrada, con financiación del resto, pero en fecha 7 de Septiembre del mismo año recibió del citado comprador el total del importe del precio ascendente a 1.490.024 pesetas para cancelación de la financiación, pero no entregó dicha cantidad a la financiera, que siguió girando letras al comprador por haberse quedado el acusado con la citada suma. b) En fecha 26 de Julio de 1994 vendió un Ford Escort CLX, pro precio de 2.100.000 pesetas, a Augusto, quien para pagarlo suscribió una póliza de préstamo mercantil con el Banco Bilbao Vizcaya, cuya entidad bancaria entregó un cheque por igual importe al acusado, pese a lo cual no entregó éste el coche al comprador, consiguiendo éste que para devolución del precio pagado le entregara el acusado el día 26 de Agosto de 1994 un pagaré por importe de 2.100.000 pesetas que le fue devuelto impagado por el Banco Zaragozano, sucursal de Onda (Castellón). c) En fecha 3 de Agosto de 1994 vendió un Ford Escort, modelo Atlanta 1.6i, a Ángel Jesús y Leticia, quienes le entregaron a cuenta 515.000 pesetas mediante el correspondiente recibo, un coche de segunda mano Citroen AX, matrícula VL-....-Y, valrado en 361.510 pesetas, y como la financiación del resto de 1.200.000 pesetas que les propuso el acusado no se lograra, por 1.000.000 pesetas tuvieron que pedir un préstamo personal a la Caja Rural Credicoop, haciéndole la entrega de las 1.200.000 pesetas mediante cheque contra entrega de recibo en fecha 5 de Agosto de 1994, a pesar de lo cual no les entregó el coche, quedándose con las 1.715.000 pesetas pagadas, más las 361.510 pesetas del coche usado que vendió a un tercero, pues aunque para su devolución les entregó un pagaré por importe de 1.715.000 pesetas en fecha 26 de Agosto de 1994, aquél pagaré le fue devuelto impagado y la deuda reconocida (en la que se fijó el valor del coche usado) no fue satisfecha en el plazo convenido, con lo cual el acusado no sólo se apropió de las 1.715.000 pesetas pagadas y las 361.510 pesetas del vehículo usado, sino que por el citado préstamo ocasionó a Ángel Jesús y Leticia unos gastos de apertura de 15.000 pesetas y un coste en pago de intereses de 252.273 pesetas. d) En fecha 2 de Agosto de 1994, vendió un Ford escort, modelo Atlanta, con placa temporal de matrícula FD-....-F, por precio de 1.290.000 pesetas, a Ángel, quien lo tuvo unos días en su poder hasta que el acusado se lo pidió con el pretexto de matricularlo a su nombre, y para cuyo pago el citado comprador solicitó y obtuvo un préstamo del Banco Bilbao Vizcaya por importe de 800.000 pesetas a un interés del 12,50%, que con un cheque nominativo a "Autos Menero, S.L.", junto con 490.000 pesetas en metálico, fue entregado al acusado en fecha 3 de Agosto de 1994, quien ni entregó el coche ni devolvió el dinero, pues aunque le extendió un pagaré por 1.290.000 pesetas en fecha 2 de Septiembre de 1994, contra el Banco Zaragozano, de Onda, fue devuelto impagado, teniendo que hacer frente el referido comprador al pago del citado préstamo. e) En fecha 25 de Junio de 1994 vendió un coche Ford Fiesta versión Courier Via 18 D, por precio de 1.700.000 pesetas, a Abelardo, quien se lo pagó al acusado mediante transferencia bancaria tras obtener un préstamo con garantía personal por dicho importe de Bancaja al 12,50% de interés con fecha 6 de Julio de 1994, sin que el acusado le entregara el coche ni le devolviera el dinero pagado. f) En fecha 17 de Julio de 1993, en representación de "Autos Menero, S.L." concertó con la entidad "Ford Crédit, S.A." (hoy "Ford Crédit Europe PLC, Sucursal en España") un préstamo de financiación por importe nominal de 2.200.000 pesetas para la adquisición del vehículo Ford Escort, matrícula FF-....-US, y sin cancelarlo y pese a la prohibición de disponer y la reserva de dominio a favor de dicha financiera pactadas en el contrato, con propósito de propio beneficio, el día 1 5 diciembre de 1993, lo vendió a Marcelina por le precio de 2.000.000 pesetas.

  2. El día 3 de Mayo de 1993, en connivencia con el acusado, su hermana y también acusada Mercedes, concertó también con "Ford Crédit, S.A." un préstamo de financiación a compradores de automóviles por importe nominal de 1.300.000 pesetas para la adquisición del vehículo Volkswagen golf, matrícula FM-....-IK, del que fue fiador el acusado, e igualmente que en el caso anterior, antes de cancelar el préstamo y pese a la prohibición de enajenar y reserva de dominio a favor de al referida entidad financiera pactadas en el contrato, de común acuerdo con su hermano lo transmitió a la sociedad "Autos Menero, S.L." de la que aquél era administrador, y posteriormente , el 6 de Julio de 1993, a Julio Sotos Cuerda por precio de 1.500.000 pesetas.

    El acusado Ricardo, como DIRECCION000 que era del "Autos Menero, S.L.", nombrada agente comisionista y servicio oficial de la marca de vehículos Ford, por la concesionaria de ésta "Autos Madrigal, S.A.", tenía una relación de dependencia con ambas mercantiles, pero no así con "Ford España, S.A.", porque aunque ésta había nombrado a "Autos Madrigal, S.A." concesionaria para la venta de los vehículos que fabricaba por sendos contratos de concesión de 18 de Enero de 1993 y 28 de Enero de 1994, no había sido parte en los citados contratos de concesión, así como también en el de serivio oficial, se hizo constar que tales contratos no creaban ninguna relación de empleo con Ford y la concesionaria "Autos Madrigal, S.A." o el personal de ésta y las personas vinculadas a ella.

    La acusado Erica era DIRECCION000 de "Autos Menero, S.L." y por serlo las acusaciones particulares de "Ford Crédito PLC Sucursal en España" y de Ángel dirigieron su acusación contra ella, la primera reputándola autora de un delito de apropiación indebida y la segunda cómplice del mismo, pero no se ha probado que tuviera participación alguna en las operaciones realizadas por su hijo, el acusado Ricardo, penalmente reprochable.

    La mercantil "Ford España, S.A." tenía concertad una póliza de responsabilidad civil con "Zurcí Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." así como también "Autos Menero, S.L." otra póliza con "UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A." pero de seguro de accidentes, y "Autos Madrigal, S.A." otra póliza de responsabilidad civil con "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", pero no estaba prevista en ella la cobertura de las consecuencias de los hechos relatados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a la acusado Erica del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado de esta causa Ricardo, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de apropiación indebida, en cuantía económica total de 11.043.806 pesetas, en el subtipo agravado de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las constas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil abone las siguientes indemnizaciones:

A Luis UN MILLÓN CUATROCIENTAS DIEZ MIL VEINTITRÉS PESETAS (8.474´41¤)

A Augusto DOS MILLONES CIEN MIL PESETAS (12.621´25¤), más los gasto que se acrediten en ejecución de sentencia producidos por el préstamo que le concedió el BBV al 13% de interés, TAE del 14´17%, 1´70% de comisión de apertura y 0´30% de comisión de estudio.

A Ángel Jesús y Leticia DOS MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (14.086´42 ¤).

A Ángel UN MILLÓN DOSCIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (7.753´06 ¤), más los intereses al 12% de un préstamo de 800.000 pesetas que obtuvo del BBV, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

A Abelardo UN MILLÓN SETENCIENTAS MIL PESETAS (10.21721´¤), más el interés anual al 12´50% de un préstamo por la misma cantidad que solicitó de Bancaja, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

A "Ford Crédit Europe PLC Sucursal en España" DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (13.222´37 ¤), más el interés mensual del 2% desde la fecha en que resultó impagada dicha cantidad, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, y a la misma entidad financiera, conjunta y solidariamente con la co-acusada Mercedes, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia del préstamo de 1.300.000 pesetas que ésta obtuvo de la citada entidad, más el interés mensual del 2% desde la fecha que resultó impagada, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

CONDENAMOS a la también acusada Mercedes, como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de apropiación indebida, en cuantía indeterminada pero superior a 30.000 pesetas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercera parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares que la incluyeron en sus respectivos escritos de acusación, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a "Ford Crédit Europe PLC Sucursal en España", conjunta y solidariamente con el co-acusado Ricardo, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia del préstamo de UN MILLON TRESCIENTAS MIL PESETAS que obtuvo de al citad entidad financiera y que solo devolvió en parte, más el 2% de interés mensual de al suma que resulte desde que resultó impagada, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Del pago de las indemnizaciones, que devengarán un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en dos puntos, responderán con carácter subsidiario respecto de los acusados, pero solidario entre ellos, "Autos Menero, S.L." y "Autos Madrigal, S.A.", pero no "Ford España, S.A.", a la que se el absuelve de ello, así como también a "Zurcí Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros", "UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A." y "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", como responsables civiles directas.

Declaramos la solvencia parcial del acusado Ricardo y la insolvencia de la acusada Mercedes, aprobando los autos dictado en las piezas separadas correspondientes.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Ricardo recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1. Se considera infringido el artículo 529.7 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1. Se considera infringido el artículo 9.10 del Código Penal, en relación con el 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del motivo primero del recurso que, subsidiariamente, se impugna y la estimación del motivo segundo, las partes recurridas manifestaron lo que a su derecho convenía, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión menor, fundamenta su Recurso de Casación en sendos motivos, ambos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Semejante cauce casacional común supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Atendida la anterior premisa, es clara la improcedencia del motivo Primero del Recurso, que cuestiona la aplicación de la agravante específica del artículo 529 7ª del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados y más favorable para el recurrente que la norma actual, relativa a la especial gravedad de la infracción atendido el importe económico de lo defraudado, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra suficiente para sustentar esa calificación, habida cuenta de que la cuantía total de lo defraudado alcanzó un perjuicio de más de once millones de pesetas, sobrepasando con creces el límite jurisprudencialmente establecido para considerar dicha agravación específica en su grado de muy cualificada.

Frente a ello, las diversas alegaciones del recurrente, afirmando, de una parte, que esas cantidades han de ser valoradas conforme a los criterios vigentes al tiempo del enjuiciamiento y no de la comisión del delito, o, de otra, que resulta rechazable que haya de ingresar en prisión, dada la pena impuesta, sin tener antecedentes penales previos, o que, en realidad, cada perjudicado tan sólo lo fue por cuantía en torno a los dos millones de pesetas e, incluso, que finalmente esas cantidades acabarían siendo abonadas por las aseguradoras correspondientes, han de ser todas ellas rechazadas por su evidente ausencia de fundamento.

Con excepción, quizá, del argumento relativo a la cuantía de cada perjuicio concreto, que evidentemente lleva a la imposibilidad de aplicación conjunta de la agravación derivada de la suma de todos los importes y, a la vez, de la norma penológica de la continuidad delictiva, por lo que supondría de proscrita doble consideración agravatoria de una misma circunstancia.

Pero a este respecto, ha de tenerse en cuenta que ya la Audiencia, como expresamente dice en el párrafo primero del Fundamento Jurídico Sexto de su Resolución, tan sólo atendió a esa cuantía a efectos de la aplicación de la agravante específica, excluyendo el incremento punitivo propio del delito continuado, que se contemplaba en el artículo 69 bis del Texto legal aplicado.

Por tales razones, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por el contrario, el motivo Segundo, que denuncia la indebida inaplicación del artículo 9.10ª del Código Penal de 1973 por no haberse apreciado la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, sí que merece ser estimado, toda vez que, aunque como dice con todo acierto el Fiscal en su Informe antes de concluir en el apoyo expreso de dicho motivo, el recurrente no sólo no planteó esta cuestión ante el Tribunal de instancia sino que tampoco indica los períodos concretos en los que se advierten tales injustificadas dilaciones, la verdad es que, del examen de las actuaciones se desprende la existencia de al menos casi tres años, de Agosto de 1999 a Junio de 2002, en lo que la causa prácticamente estuvo paralizada, provocando incluso la reiterada alegación de la Acusación Particular instando a la celebración del Juicio, que, tras una primera suspensión por incomparecencia del propio acusado, tuvo finalmente lugar el día 19 de Febrero de 2003.

Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En este caso, como queda dicho, transcurrieron casi tres años en los que el procedimiento estuvo prácticamente paralizado y el enjuiciamiento se produce, a la postre, poco antes de cumplirse diez años desde el acaecimiento de los hechos.

Lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, para la aplicación de la atenuante analógica solicitada.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará, y cuyos efectos se habrán de extender también a la otra condenada, aunque no hubiere recurrido la Resolución de instancia, a tenor de lo dispuesto para supuestos como éste en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A la vista del sentido parcialmente estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ricardo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en fecha de 26 de Febrero de 2003, por delito de Apropiación indebida, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Nules con el número 20/1997 y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana por delito de Apropiación indebida, contra Ricardo, con D.N.I. número NUM000, hijo de Constantino y del Encarnación, nacido en Villarreal (Castellón) el día 22 de julio de 1965 y vecino de Villarreal, Erica, con D.N.I. nº NUM001, hija de Francisco y de Encarnación, nacida en Villarreal (Castellón) el día 4 de octubre de 1943 y vecina de Villarral y Mercedes, con D.N.I. nº NUM002, hija de Constantino y de Encarnación, nacida en Villarreal (Castellón) el día 2 de junio de 1970 y vecina de Villarreal; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de febrero de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 21 de Mayo de 1999, por el Pleno de esta Sala, acerca de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer a Ricardo ha de restringirse, de acuerdo con la regla 1ª del artículo 61 del Código Penal de 1973, más favorable para el condenado que el hoy vigente, al grado mínimo de la prisión menor, procediendo, en este caso y atendiendo las circunstancias del mismo, en especial la cuantía de los perjuicios causados, imponer la de dos años de privación de libertad.

Consideraciones que han de extenderse también a la otra condenada, con la imposición de la pena de dos meses de arresto mayor, correspondientes igualmente al grado mínimo de la sanción legalmente prevista para el delito por ella cometido.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, como autor de un delito continuado de Apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión menor, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, excepto en lo relativo a la pena de la otra condenada, Mercedes que, por concurrencia de la misma atenuante ya citada, ha de rebajarse a la de dos meses de arresto mayor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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