STS, 11 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Junio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Baño León en nombre y representación de D. Jon , Doña Julia , Doña María Inmaculada , Don Carlos Manuel , Doña Leticia , Doña Amanda , Doña Marisol , Doña Gerardo y Doña Nuria , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en rollo de recurso de suplicación número 1061/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra el Servicio Valenciano de Salud, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandante D. Jon y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 25 de marzo de 1991, en virtud de demanda formulada contra el demandado Servicio Valenciano de Salud, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon , Doña Julia , Doña María Inmaculada , Don Carlos Manuel , Doña Leticia , Doña Amanda , Doña Marisol , Doña Gerardo y Doña Nuria , contra Servicio Valenciano de Salud, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de los actores." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que los actores D. Jon , Doña Julia , Doña María Inmaculada , Don Carlos Manuel , Doña Leticia , Doña Amanda , Doña Marisol , Doña Gerardo y Doña Nuria , mayores de edad, trabajan para el Servicio Valenciano de la Salud. 2º.- Que las actoras tienen la profesión de médicos, categoría de adjuntos y con puesto de trabajo en los Hospitales que expresan en sus demandas. 3º.- Que los actores percibían en concepto de complemento específico la cantidad de 81.120 al mes, las cuales no les fue abonada en las pagas extraordinarias. 4º.- Que las actoras reclaman en concepto de complemento específico correspondientes a las pagas extras de verano y navidad de 1989, la cantidad de 162.240 cada una de ellas."

TERCERO

Los recurrentes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4 de octubre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos médicos que con la categoría de adjuntos prestan sus respectivos servicios en Hospitales pertenecientes a la red sanitaria del Servicio Valenciano de Salud, reclaman de éste una cantidad (ascendente para cada uno a la suma de 162.240 pesetas) en concepto de diferencia salarial, correspondiente a la repercusión del llamado complemento específico (que habían venido percibiendo todos los meses) en las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1989. La sentencia de instancia, dictada el 25 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social número Cinco de Alicante, desestimó las demandas acumuladas. La parte actora formalizó recurso de suplicación, que fué desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de mayo de 1992. Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el día 4 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y se alega la infracción legal del artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre. La meritada sentencia, invocada y aportada por la parte recurrente, resuelve en sentido estimatorio igual pretensión que la de autos, deducida contra el Instituto Nacional de la Salud por médicos que prestan sus servicios en Centros de la red sanitaria de dicho Instituto. No es dudosa la existencia de contradicción, por concurrir los requisitos necesarios a tal fin (sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, diversidad de pronunciamientos, identidad en la situación jurídico-procesal de las partes), ya que es irrelevante, a los efectos ahora contemplados, el hecho de que la entidad demandada lo sea en un caso el Instituto mencionado y en el otro el Servicio Valenciano de Salud. Se debe, pues, examinar si la sentencia impugnada incurre en la infracción legal denunciada y, en su caso, establecer cuál sea la correcta doctrina que haya de aplicarse al supuesto litigioso.

TERCERO

El tema objeto de debate ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993, seguida, entre otras, por las de 24 de febrero, 12 de marzo y 5 de junio de 1993, conformando una jurisprudencia ya consolidada y unificadora de doctrina, con la que es conforme precisamente la sentencia ahora impugnada. De acuerdo con dicha doctrina, el sistema retributivo establecido por el Decreto 3160/1966 fue sustituído por el que implantó el Real Decreto-Ley 3/1987, cuyo artículo primero prescribe que el personal incluído en su ámbito sólo puede ser remunerado por los conceptos que se determinan en el mismo. Es ocioso reiterar, por conocida, la doctrina sentada en dichas sentencias. Basta, por ello, señalar ahora que, como se afirma en la primera de ellas, el hecho de tratarse de sistemas retributivos que, por distintos, no pueden aplicarse conjuntamente así como "la incompatibilidad de la específica regulación que uno y otro sistema establecen para pagas extraordinarias obliga a concluir que la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987 determinó la derogación del artículo 35 del Estatuto aprobado por Decreto 3160/1966, pues así resulta de lo establecido por el artículo 2.2 del Código Civil". Se afirma, por su parte, en la ya citada sentencia de 12 de marzo de 1993 que "el carácter de contenido mínimo que el artículo (se refiere al 2.2.c/ del Real Decreto-Ley) atribuye a la regulación de las pagas extraordinarias sin duda responde al designio de establecer un límite garantizado en su percepción, que puede ser mejorado en su caso por la Administración y nunca menoscabado, pero no autoriza a incluir conceptos no previstos en la regulación que el precepto hace de las pagas extraordinarias". Es claro, pues, que la sentencia recurrida es conforme a la doctrina unificada, establecida por la Jurisprudencia. En consecuencia, debe desestimarse el recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. No procede la condena en costas, ya que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado Don Carlos Baño León en nombre y representación de D. Jon , Doña Julia , Doña María Inmaculada , Don Carlos Manuel , Doña Leticia , Doña Amanda , Doña Marisol , Doña Gerardo y Doña Nuria , contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en rollo de recurso de suplicación número 1061/91, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Alicante, en autos seguidos a instancia de los ahora recurrentes, contra el Servicio Valenciano de Salud, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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