STS 2195/2001, 23 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9164
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución2195/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Victoria Brualla Gómez de la Torre en representación de Clemente , y por el procurador Javier del Amo Artés en representación de Sol y Son Los Viajes S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Cubana de Aviación, representada por el procurador Sr. Del Amo Artés como parte recurrida. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 20 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el número 3303/1998, contra Clemente , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticinco de enero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Clemente , empleado de la sucursal de la empresa Cubana de Aviación S.A. sita en la Calle Fontanella 12 b de Barcelona, desempeñaba en aquella compañía funciones de contable, contándose entre sus obligaciones las de efectuar en los Bancos con los que trabajaban la empresa y su tour- operadora Sol y Son Viajes los depósitos en efectivo, letras talones etc., de las mismas. En una de aquellas operaciones, el día 6 de mayo, el acusado tras efectuar un depósito mecanizado en su presencia en una sucursal del Banco Bilbao Vizcaya, se dirigió alrededor de las 14.00 h. A la oficina del Banco Pastor sita en el Paseo de Gracia de Barcelona portando 5.886.135 de pesetas propiedad de Cubana de Aviación, cuya desparición él mismo denunció en comisaría horas más tarde. Entre los meses de abril y mayo de 1998, Clemente hizo suyas 759.570 pesetas propiedad de Cubana de Aviación, lo que fue detectado por los auditores de la empresa que en aquellas fechas realizaban una auditoría general de las cuentas de la empresa en Madrid. Requerido por sus superiores en una reunión celebrada en Madrid para que informara sobre esa cantidad el acusado afirmó que se encontraban en la Caja fuerte de la que él disponía llaves, razón por la cual se decidió que se practicaría un arqueo de la Caja ese mismo día. Tras viajar a Barcelona para practicar el arqueo de la Caja, sita en la calle Fontanella nº 12 de esta ciudad, el acusado se opuso a que se efectuase ese mismo día, por lo que se procedió a su precinto, presentándose el acusado al día siguiente con una ampliación dela denuncia formulada el día 6 de mayo ante la comisaría de la policía, en la que denunciaba que las citadas 759.570 pesetas también fueron objeto de la sustracción precedente.

    Por razón de las funciones desempeñadas, el acusado, Clemente , administraba un fondo de 700.000 pesetas, en el cual los servicios contables de Cubana de Aviación observaron un descubierto de 68.140 pesetas. Para ocultar dicha cantidad, de la que él mismo se había apoderado, acudió ala empresa Infor-Servei del Paper, S.L., con la que trabajaba habitualmente, solicitando a la misma le adelantaran el recibo de una factura que se hallaba pendiente de pago por valor de 71.155 pesetas, cambiándole la cantidad por la de 68.140, lo que aprovechó el acusado para tratar de ocultar el descubierto con el que él mismo se había alzado, reclamando posteriormente Info-Servei el pago de las citadas 71.155 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Clemente como, autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 CP, en relación con el artículo 74.2 del mismo texto, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor criminalmente responsable de una simulación de delito prevista y penada en el artículo 457 CP, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, quedando sujeto al régimen de prisión sustitutoria en caso de impago contemplada en el artículo 53 CP; que debemos condenar y condenamos a Clemente al pago de 827.710 pesetas en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y ss. y 116 y ss. y a las costas procesales causadas; que debemos absolver y absolvemos a Clemente del delito de estafa en grado de tentativa del que venía siendo acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado, Clemente , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por aplicación indebida de los artículos 252 y 457 del Código Penal. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de la acusación particular Sol y Son Los Viajes S.A., basa su recurso de casación en los siguiente motivos: Primero: Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 234 y 235, del Código Penal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y recurridos de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el pasado 13 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Clemente

Primero

Se denuncia infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 252 y 457 Cpenal.

El motivo de impugnación de que aquí se hace uso está previsto para el caso de que los hechos declarados probados se hubieran subsumido en un precepto legal previsto para otra clase de supuestos. Pues bien, la lectura de los de la sentencia recurrida pone de relieve la total carencia de fundamento de la pretensión de recurrente, ya advertible en la misma llamativa falta de soporte argumental que presenta.

El tribunal sentenciador afirma rotundamente que el que ahora recurre "hizo suyas 759.570 ptas." y luego razona el porqué de haber llegado a esta convicción. A partir de este presupuesto fáctico no puede decirse incorrecta la imputación y la condena por un delito del art. 252 Cpenal. Como lo demuestra la propia inconsistencia del cuestionamiento de que se les hace objeto.

Y otro tanto hay que afirmar del segundo aserto que se discute, puesto que lo probado es que el acusado, tras de haberse apropiado él mismo de aquella cantidad, denunció -con evidente falta de fundamento real- su sustracción por un tercero.

Es por demás obvio que el motivo debe ser desestimado, no sin poner de relieve la lamentable falta de rigor en el planteamiento.

Segundo

Se ha objetado error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, porque del informe de auditoría y las hojas de arqueo diario aportadas a la causa no se desprendería la falta de 700.000 ptas., en contra de lo afirmado en la sentencia.

Ahora bien, como señala el Fiscal, si algo se desprende de la documentación que cita el recurrente (folios 10 y siguientes de rollo de sala) es que esa cantidad estaba pendiente de reembolsar. Y, precisamente, por el acusado, como resulta de la expresiva testifical practicada en el juicio. Por tanto, el motivo debe igualmente desestimarse.

Recurso de Sol y Son los viajes,S.A.

Primero

Se alega quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, debido a que la sentencia incurre en omisiones, contradicciones y confusiones en cuanto a los hechos que considera probados.

Puede objetarse que la sala de instancia no es ciertamente muy expresiva al recoger en los hechos las vicisitudes de la cantidad de 5.886.135 ptas. que declara probadas. Pues lo hace en forma un tanto críptica, con la que, en realidad, y visto el tenor de la motivación, trata de dejar constancia de un estado de duda sobre la veracidad de la denuncia de sustracción de ese dinero, cuando el ahora recurrente lo transportaba para su ingreso en un banco. Estado de duda, por lo demás, expuesto con claridad suficiente.

Pero dicho esto, hay que decir también que lo que la recurrente echa de menos es la inclusión, en ese apartado de la resolución, de ciertos datos de carácter probatorio, y no propiamente hechos probados. En efecto, no tienen por qué figurar dentro de estos últimos dónde tenía abierta su cuenta Cubana de Aviación (BBV) y dónde la entidad que recurre (Banco Pastor), ni la hora en que se efectuó el depósito en el primero, ni el tiempo que el inculpado habría tardado en dar la información solicitada por la persona que -dijo- aprovechó la pregunta sobre una dirección para sustraerle el dinero. Estos elementos de juicio tienen especial relevancia en la hipótesis de la acusación particular, que no ha resultado acogida, pero no merecen la misma valoración de la sala, que, por eso, discrepa de aquélla en su tratamiento.

El tribunal sentenciador se hace eco en los hechos probados de todas las imputaciones y, así, no cabe hablar de omisión. Y tampoco son contradictorios, puesto que no existe en ellos ningún aserto que sea antagónico de otro de los allí recogidos. De este modo, el motivo no puede estimarse.

Segundo

Se ha aducido infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, que resultaría de determinados documentos. Esta impugnación se refiere a la aludida desaparición de la cantidad de 5.886.135 ptas.

El recurrente señala, es verdad, ciertos documentos, pero no para poner de manifiesto que mediante ellos se haga patente algún dato que contradiga de forma neta y clara otra afirmación concreta relativa a los hechos que se dan como probados, que es para lo que habilita legalmente el motivo invocado. Lo que se postula es la reconsideración de toda una serie de elementos probatorios en una clave diversa de la utilizada por el tribunal. Así, se dice, de uno de esos documentos, que haría evidente la hora en que el acusado estuvo en la sucursal del BBV; de otro, que de él tendría que extraerse la de cierre de la sucursal del Banco Pastor; de un tercero, que haría advertible la distancia que media entre ambas agencias bancarias y el tiempo necesario para recorrerla; y, en fin, de otro, que serviría para demostrar lo tardío de la denuncia de la cantidad de 759.570 ptas., como también sustraída...

Pues bien, según acaba de anticiparse y como es bien sabido, el motivo invocado no es el cauce para formular una impugnación del género de la que se intenta. Esto es, no vale para postular una reinterpretación global del cuadro probatorio alternativa a la llevada a efecto por el juzgador de instancia, como ha declarado una jurisprudencia de esta sala que, por reiterada, no es preciso citar. Por ello, también este motivo debe rechazarse.

Tercero

Se denuncia, por último, infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 234 y 235, Cpenal a la acción relativa a la cantidad de 5.886.135 ptas., que la recurrente considera que el acusado hizo propias.

Como se señala en el propio escrito, la estimación de este motivo de impugnación tiene como presupuesto necesario la aceptación de los anteriores. Es obvio, pues, que al haberse rechazado ambos y permaneciendo intactos, por tanto, los hechos de la sentencia impugnada, tiene que desestimarse igualmente el que ahora se examina.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la representaciones de Clemente y Sol y Son Los Viajes S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas y a Sol y Son Los Viajes S.A. a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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