STS 653/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:3259
Número de Recurso2524/1998
Procedimiento01
Número de Resolución653/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado ANGEL S.P. contra sentencia de la Audiencia Provincial de ALICANTE, que le condenó por delito de falsedad en documentos oficiales y otro de apropiación indebida en concurso ideal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia incoó procedimiento abreviado con el número 7/96 contra el procesado ANGEL S.P. y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 30 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Como HECHOS PROBADOS en la presente causa, expresa y terminantemente se declaran: ANGEL S.P., mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de la escala de clasificación y reparto con número de registro de personal A.9. adscrito a la Oficina de Correos y Telégrafos de Denia, realizó los siguientes hechos, con el ánimo de incorporar definitivamente a su patrimonio diversas cantidades de dinero entregadas por particulares en dicha oficina, y otras producto de giros externos: El día 26 de Septiembre de 1.994, el acusado se quedó con 11.780 pts. de un giro nº

    ---- que iba destinado a Monserrat P.V., remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante imitando la firma de aquélla en el recibí. Una vez reclamado dicho importe, Correos y Telégrafos lo hizo efectivo a su legítima destinataria. El día 3 de Octubre de 1.994, Antonio Javier O.A. realizó giro nº --- de 39.000 pts. con destino a Valencia, entregándolo al acusado, que no lo hizo efectivo quedándose con el dinero, y alterando previamente el documento de ingreso, cuyo número correspondía a otro giro dirigido a la CTNE por importe de 6.462 pts. impuesto por Vicente A.. El dinero no ha sido recuperado y no ha sido hecho efectiva a Javier O.. el día 25 de Abril de 1.995, el acusado hizo suyos tres reembolsos con número de orden ---, --- y ---, cuyos destinatarios era Mª Luisa M., Miguel M. y 3-B Comercios S-L, por importes de 8.500, 2.286 y 26.319 pts, respectivamente, cantidades cobradas por el acusado y no hechos efectivas a sus legítimos destinatarios. El dinero no ha sido recuperado. Entre los días 17 y 19 de mayo de 1.995, el acusado hizo suyos tres reembolsos con número de orden ---, --- y ---, cuyos destinatario eran Arbona B., S. B. y Fijo Iluminación, por importes de 44154, 2550 y 2688, respectivamente, cantidades cobradas por el acusado y no hechas efectivas a sus legítimos destinatarios. El dinero no ha sido recuperado. ig ualmente sobre el día 1-6-95 incorporó a su patrimonio el valor filatélico nº ------ envío nº 2/95 impuesto en Madrid el 30-5-95 con destino a Angel G. Mezquida Candel. Por último el día 7 de junio de 1.995 se apoderó incorporándolo a su patrimonio del giro nº ----------- de fecha 6-695 por valor de 29300 pts. y que iba destinado a Costa Villas Service haciendo constar en el recibí que había sido entregado a su destinatario firmado el acusado como P. Llobel en el lugar destinado al destinatario y fecha 7-6

    -95, Correos y Telégrafos ha reintegrado todas las cantidades, que ascienden a 87.838 pesetas, excepto las 39.000 de Antonio Jesús O. A.. El acusado era adicto habitualmente al alcohol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa ANGEL S.P.

    como autor responsable de un delito de falsedad continuada en documentos oficiales y de un delito también continuado de apropiación indebida en concurso ideal con el artículo, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas : 1 AÑO DE PRISIÓN MENOR y MULTA de 100.000 pesetas por el mismo delito y 5 MESES DE ARRESTO MAYOR e INHABILITACION ESPECIAL por 6 AÑOS Y UN DIA por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dichas penas privativas de libertad y a indemnizar al Organismo Autónomo Correos y T elégrafos en 87.838 pesetas y a indemnizar al perjudicado Antonio Javier O. A. en 39.000 pesetas, en ambos casos con el interés legal, siendo responsable civil subsidiario de esta última entidad dicho Organismo Autónomo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.2 CE que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Por infracción del precepto constitucional contenido en el art. 24.1 en referencia a la tutela judicial efectiva.

    TERCERO.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 LECr, por violación del artículo 535 en relación con el artículo 528 CP 1.973.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sustancialmente el recurrente viene a sostener que los hechos que le son imputados no pueden ser tenidos por legalmente acreditados, dado que en el juicio no comparecieron los denunciantes Sres. O. A. y P.V.. En consecuencia, afirma, la condena sólo se apoya en el expediente disciplinario, en el que no tuvo la posibilidad de defenderse.

El motivo debe ser desestimado.

En verdad el motivo carece por completo de fundamento. En efecto, el recurrente había confesado la distracción del dinero recibido en diversas operaciones en el expediente disciplinario (ver folios 9 y 12 del mismo). Esta confesión fue reiterada ante el Juez de Instrucción, ante quien declaró con la asistencia de su letrado (ver folios 30/31). En el juicio oral fue interrogado sobre estos extremos, que al parecer intentó rectificar. Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente fue confrontado en el juicio con las declaraciones prestadas durante la instrucción, la cuestión de si el Tribunal a quo dio mayor credibilidad a unas u otras sólo podría ser objeto de revisión en el marco de la casación, si esta decisión hubiera sido producto de un apartamiento de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia, lo que no ha sido en modo alguno postulado por el recurrente y esta Sala no alcanza a percibir.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso la Defensa del recurrente alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva , pues en el auto de 6-3-96 se decidió, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, la apertura del juicio oral por los delitos de falsedad en documento oficial y malversación, mientras en un auto posterior, del 26 de septiembre del mismo año, dictado luego de producida una segunda acusación del Fiscal, se dispuso la apertura del juicio oral por los delitos de falsedad en documento, malversación de caudales públicos y apropiación indebida.

El motivo debe ser desestimado.

Las calificaciones de los hechos -sustancialmente idénticos- realizadas por el Fiscal en sus dos escritos de calificación (ver folios 60 stes. y 130 y stes.), fueron conocidas por el Defensor del acusado y por éste mismo. Así se deduce del escrito de la Defensa del folio 179, en el que rechazó nuevamente la pretensión del Fiscal expuesta en la segunda acusación. Por lo tanto no es verdad que "la parte acusada -como se dice en el recurso- haya comparecido en la vista sin conocer exactamente los delitos que se imputaban. Por otra parte, el acusado fue condenado en la sentencia por delitos por los que fue acusado (falsedad en documentos oficiales y apropiación indebida). En estas condiciones es claro que el recurrente conoció la acusación, pues se pusieron en su conocimiento tanto los hechos como la calificación jurídica de los mismos. Asimismo tampoco cabe admitir una vulneración del principio acusatorio, toda vez que el Tribunal de instancia dictó una sentencia en los límites establecidos por la acusación.

TERCERO.- El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 535 CP. 1973 por entender que los hechos no constituyen un delito de apropiación indebida, sino diversas faltas de apropiación indebida atendiendo a la cuantía. También entiende el recurrente que se infringió el art. 69 bis CP. 1973 dado que no existe continuidad en los dos hechos de falsedad que se le imputan.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La primera cuestión planteada, referente al delito de apropiación indebida, que el recurrente entiende debió ser considerado como varias faltas del mismo ilícito, carece de fundamento. En efecto, el art. 69 bis CP. 1973 contenía una cláusula especial, que establecía la acumulación de los perjuicios en el caso de delitos contra el patrimonio. La aplicación de esta cláusula era independiente de la existencia de los presupuestos del delito continuado, pues su fundamento político-criminal era claro: haya o no continuidad, lo decisivo para la gravedad de los delitos patrimoniales es el daño acumulativamente considerado. Consecuentemente, el criterio de la Audiencia ha sido correcto.

  2. En lo que concierne a la segunda cuestión planteada, es evidente que la tesis de la defensa implicaría la duplicación de la condena del recurrente por el delito de falsedad documental. Aunque muy probablemente esa solución, basada en las reglas del concurso real hubiera sido la más correcta, lo cierto es que el principio que prohibe una reforma peyorativa del fallo contra el recurrente (prohibición de reformatio in pejus) no es renunciable por el acusado. Consecuentemente este aspecto del motivo también debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado ÁNGEL S.P.

contra sentencia dictada el día 30 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad en documentos oficiales y otro de apropiación indebida en concurso ideal.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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