STS, 7 de Junio de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso5203/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular integrada por Jesús Manuel, Ángel Jesúsy Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Eduardo, Gregorioy Leonardo, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también partes el Ministerio Fiscal y los procesados recurridos Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, Gregorioy Leonardo, representados por la Procuradora Sra. Diaz Solano, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instructor de El Escorial instruyó sumario con el número 9 de 1982 contra Eduardo, Gregorioy Leonardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Mediante contratos de fecha 9 de junio de 1972 y 20 de abril de 1977, los procesados Eduardo, Gregorioy Leonardo, -todos ellos mayores de 18 años y sin antecedentes penales- concertaron con los querellantes diversas gestiones y trabajos en orden a urbanizar y vender las fincas denominadas "DIRECCION000", "DIRECCION001" y "DIRECCION002", situadas en el término municipal de los Molinos, habiendo de repartirse el precio obtenido en la venta de las parcelas resultantes entre los citados querellantes y la "DIRECCION003." (de la que era Director Gerente el primero de los procesados y apoderándose los otros dos) del modo convenido, llegando a realizarse así durante algún tiempo hasta que sufrieron dificultades para continuar con las obras de urbanización derivadas de la entrada de ganado vacuno en los terrenos de referencia, por lo que los procesados lo comunicaron así a los querellantes, consignando en las liquidaciones que les enviaban que se retenían unas cantidades, y se continuarían reteniendo otras en adelante, a reserva de fijar definitivamente las cuentas entre querellantes y querellados, según la valoración de los daños que se decía ocasionaba el referido ganado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados, Eduardo, Gregorioy Leonardo, del delito de apropiación indebida de que se les acusa, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento y declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular integrada por Jesús Manuel, Ángel Jesúsy Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, al haber sido infringido, por falta de aplicación, el art. 535 del Código Penal y haber incurrido la sentencia en error de derecho, calificándo los hechos enjuiciados como no constitutivos del delito de apropiación indebida tipificado en el expresado precepto legal, ni de ninguna otra infracción punible, ya que ateniéndose a la declaración de hechos probados, se ha producido la retención de cantidades, lo que constituye el delito de apropiación indebida. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, dado que en la apreciación de la pruebas la Sala Sentenciadora incide en error, que emena de DOCumento auténtico, que muestra la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas ya que los procesados han sido absueltos de un delito de apropiación indebida, por errónea interpretación de las pruebas practicadas. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error, que emana de DOCumento auténtico que muestra la evidente equivocación del Juzgador sin estar desvirtuado por otras pruebas ya que los procesados has sido absueltos de un delito de apropiación indebida, por errónea interpretación de las pruebas practicadas. CUARTO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala Sentenciadora incide en error, que emana de DOCumento auténtico que muesta la evidente equivocación del Juzgador, sin estar dervirtuado por otras pruebas ya que los procesados han sido absueltos de un delito de apropiación indebida, por errónea interpretación de las pruebas practicadas.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 28 de mayo de 1991. El Letrado recurrente D. Arturo Rodriguez mantuvo su recurso, y el Ministerio Friscal impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulados los motivos segundo, tercero y cuarto, por infracción de Ley, y con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal, han de preceder al primero que se basa en el nº 1º del mismo artículo.

los motivos segundo y tercero denuncian, pues, error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en DOCumentos, considerando tales declaraciones de testigos y procesados que carecen de mencionado carácter a efectos casacionales, según DOCtrina constante de esta Sala. Y cuya valoración corresponde, por ende, al Juzgador de instancia. Aparte de ello, no se señalan en el escrito de preparación los particulares respectivos evidenciadores del error en la apreciación de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el art. 855 de la Ley Procesal Penal. También se indicaron como DOCumentos certificaciones del Aparejador y del Ayuntamiento de los Molinos que tampoco son DOCumentos a efectos de casación, puesto que están sometidos a la valoración del Tribunal Juzgador.

Inciden ambos motivos en las causas de inadmisión previstas en el art. 884, números 4 y 6, de la LECriminal que se convierten ahora en de desestimación.

Aparte de ello, en la causa existen otros elementos de prueba que desvirtuan la supuesta DOCumental alegada por los recurrentes con la pretensión de modificar el factum , en el sentido de que no existen los daños que este menciona como causa de la retención por los querellados de las cantidades percibidas (folios 111 vuelto, 158 a 162, 167 a 171, 169, 170 a 175, 213 a 216).

SEGUNDO

El motivo segundo, con el mismo amparo que los ya analizados, como se ha dicho, considera DOCumento en que se basa el error del Juzgador en la valoración de la prueba el contrato suscrito entre querellantes y querellados el 19 de junio de 1972 y modificada el 20 de abril de 1977, que obra a los folios 3 a 5 del Sumario.

Se trata del contrato privado que establece una serie de obligaciones entre querellantes y querellados.

Pero sea el primitivo contrato, sea su modificación, no alteran los hechos probados, puesto que sus particularidades - como sostiene el Ministerio Fiscal- están recogidas en éstos. Se relata, incluso, el incumplimiento por parte de los querellados de la entrega de la cuota participativa a los querellante, cantidades que retenían a reserva de fijar definitivamente las cuentas entre ellos, según la valoración de los daños que afirmaban causar el ganado vacuno propiedad de los segundos. Lo cual se valora en el Fundamento jurídico primero. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo primero, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, considera infringido, por falta de aplicación, el art. 535 del Código Penal al no calificar los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida, a pesar de haberse producido la retención de cantidades.

El factum reconoce la retención verificada, pero en el Fundamento jurídico primero el Juzgador de instancia considera que la misma no constituye delito, con independencia de que tal retención pueda ser cuestionada en otra jurisdicción distinta de la penal.

Firme, pues, el hecho probado, lo que es obligado dada la via elegida, el motivo no puede prosperar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular, integrada por D. Jesús Manuel, D. Ángel Jesúsy D. Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Eduardo, Gregorioy Gregorio, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta instancia, y a la pérdida del depósito en su día constituído, al que se dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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